REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001163
ASUNTO : MP21-P-2004-001163




AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano EDINSON JOSE TORO ESPINOZA, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, edad: 26 años, de profesión u oficio: obrero, nacido el 27-02-78, hijo de José Toro y Emiliana López y manifiesta su residencia actual Calle el rodeo la Rinconada Ocumare del Tuy casa 34 cerca del abasto el Trébol y portador de la Cédula de Identidad No. V-14.456.897, debidamente asistido por su defensor Público Ab. JOSE RAFAEL BETANCOURT; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito la revocatoria de la Medida de Fianza y se le mantenga la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del daño causado.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 18-05-04, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, ya que los mismos encontrándose en labores de patrullaje vehicular, fueron abordados por dos ciudadanos quienes mantenían al ciudadano imputado, retenido manifestando que el mismo se había introducido dentro de un vehículo propiedad de uno de los sujetos y había sustraído un gato hidráulico tipo caimán, entregando al ciudadano a la comisión policial, por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía.

La defensa del ciudadano EDINSON JOSE TORO ESPINOZA, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente; “oido lo expuesto por la Representación Fiscal solcito que no se a admitida la acusación de conformidad al articulo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito se le acuerde una Medida Cautelar menos gravosa como la estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio; como realizados por el ciudadano EDINSON JOSE TORO ESPINOZA configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por las victimas al momento de su aprehensión como el responsable del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público; Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público a las cuales la Defensa se acogió de conformidad al principio de comunidad de las pruebas, para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales estas deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte, en relación a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de revocatoria de la medida de fianza impuesta al acusado, aduciendo para ello la magnitud del daño causado, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia EXIME al ciudadano EDINSON JOSE TORO ESPINOZA del cumplimiento de la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la prevista en el ordinal 3° del mencionado artículo, es decir deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. VERONICA PETER

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto


LA SECRETARIA

Ab. VERONICA PETER