REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000753
ASUNTO : MP21-P-2005-000753



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. SAMUEL FERREIRA Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOVANY JOSE ABREU BARRIOS, de Nacionalidad venezolana, residenciado El Tomuso, Calle Principal Calle La Esperanza, Casa S/N de bloques rojos cerca del modulo policial, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido Sabana de Mendoza, Edo. Trujillo en fecha 08-10-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio: latonero y pintor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.316.819 hijo de Gladis Edén Barrios (F) y Ramón Angel Abreu (V), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, asistido en este acto por la defensora Pública Dra. MIREYA LOZADA.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano YOVANY JOSE ABREU BARRIOS, el día 25 de febrero de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Teresa, lo detuvieron por cuanto fue señalado por un ciudadano como el mismo que lo había amenazado sacando un arma de fuego, y al acudir al sitio donde estaba el ciudadano encontraron el arma de fuego sobre una mesa, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YOVANY JOSE ABREU BARRIOS, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar a favor del ciudadano YOVANY JOSE ABREU BARRIOS, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 25 de febrero de 2005 por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

AB. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. OGLA BOTTO