REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000653
ASUNTO : MP21-P-2004-000653


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la revisión realizada a la presente causa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.


De la revisión mencionada, se observa que en fecha 11-03-2004, se llevo a cabo la audiencia oral, en la que se le acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue modificada en fecha 29 de abril de 2004 con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentó ACUSACION, imponiéndole las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación de DOS(02) fiadores que en su conjunto acrediten un sueldo o salario equivalente a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias, cumplido el mismo deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: LUIS ALFREDO ACOSTA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa y tal como se evidencia en la presente causa que han transcurrido casi ONCE (11) MESES desde su aprehensión y aún NO CONSTA en la causa escrito de Acusación Fiscal, éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la medida impuesta en fecha 29 de abril de 2004, es decir la presentación de DOS (2) fiadores que acrediten un salario mensual igual o equivalente a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias en su conjunto, por la de CAUCION JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem., en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem, y la establecida en el ordinal 3° del mencionado artículo, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal MODIFICA la medida impuesta en fecha 29 de abril de 2004, es decir la presentación de DOS (2) fiadores que acrediten un salario mensual igual o equivalente a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias en su conjunto, por la de CAUCION JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem., en consecuencia EXIME al imputado LUIS ALFREDO ACOSTA VELASQUEZ del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem, y la establecida en el ordinal 3° del mencionado artículo, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Librase la correspondiente boleta de excarcelación y oficio notificando al imputado de la obligación de asistir al Tribunal a los fines de ser impuesto de la Caución Juratoria. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. VERONICA PETER

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