REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N ° 01


VALLES DEL TUY, 11 de febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO: MP21-P-2001-000044

Visto el escrito presentado por el Dr. WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, defensor privado del ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, ampliamente identificado en autos mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, según lo estipulado en los artículos 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 16 de octubre de 2001, se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma circunscripción Judicial y Sede, y en la misma se impuso al imputado la medida preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal.

En fecha 02 de noviembre de 2001, el Representante del Ministerio Público presenta su escrito de acusación y se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2001, en la cual la Juez de Control admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 376 del Código Penal; y en esta misma audiencia es ratificada la detención del acusado.

Ahora bien, quien aquí decide luego de haber realizado la revisión del presente expediente observa que el acusado de autos salio en libertad en fecha 09 de agosto de 2002, por habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y una vez escuchada la apelación del Representante del Ministerio Público, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dicha medida fue revocada, y se ordeno nuevamente su privación de libertad, la cual se hizo efectiva en fecha 13 de septiembre de 2003. Las causas que originaron en un principio la privación de libertad del presente acusado ampliamente identificado en autos, no han presentado variación, en el sentido de que la misma origine un cambio de medida.

Igualmente este Juzgado observa que estamos ante la presencia de un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres; aun y cuando no se haya realizado el Juicio Oral y Público, nos hallamos dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración los elementos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, ejusdem, muy especialmente el peligro de fuga y la obstaculización del proceso; y en referencia al tiempo de detención del acusado cabe recordarle al ciudadano defensor privado, ampliamente identificado, que el ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, se encuentra detenido desde el 13 de septiembre de 2003, teniendo exactamente un (1) año y cinco (5) meses, por lo cual no se esta violentado ningún derecho.

Aunado a todo lo esgrimido, cabe destacar que una de las funciones primordiales de los Tribunales en la Administración de Justicia, es la realización de los respectivos Juicios, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y habiendo sido admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor de autos, en el cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor del acusado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Dr. WILLMER HERNANDEZ LA ROSA; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.




LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.