REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
Valles del Tuy, 16 de febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO: MP21-P-2003-0001356.
Visto el escrito interpuesto, por el profesional del derecho DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano DEIBY VILERA TOVAR, mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representado, “…SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE ACUERDE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 EJUSDEM. ASIMISMO SE LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 263 Y 256 IBIDEM…” Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de abril de 2004, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en el Tribunal de Control respectivo, en la misma se acordó:” … TERCERO: CON RESPECTO A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR SU SOLICITUD Y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO DEIBI VILERA TOVAR POR SER AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL…”
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Asimismo, examinando el tiempo que tiene detenido el acusado, ampliamente identificado en autos y considerando la facultad que nos otorga nuestro nuevo sistema penal acusatorio, en el sentido de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario en el debate del Juicio Oral y Público, en virtud del tiempo de detención del acusado que aun cuando no sobrepasa los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente el principio de legalidad, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que se pueden garantizar las resultas del presente Juicio estando el acusado bajo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que ostenta en los actuales momentos, como lo es la de privación de su libertad, y que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, de este Circuito Judicial penal, a decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIBY VILERA TOVAR, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento y por consiguiente este Juzgado procede a imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIBY VILERA TOVAR, con fundamento en lo establecido en los artículos 256, 263 y 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la prestación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Público; y la prohibición de salida del país . Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. CARLOMAGNO FRANCISCO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIBY VILERA TOVAR, titular de la cédula de identidad N ° 16.870.961, con fundamento en lo establecido en los artículos 256 ordinales, 263 y 264 de la norma adjetiva penal, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Público; y la prohibición de salida del país; e igualmente se ordena la inmediata libertad del acusado DEIBY VILERA TOVAR, titular de la cédula de identidad N ° 16.870.961. Y así se declara.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano DEIBY VILERA TOVAR, ampliamente identificado.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
RDE/MRG.-