REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
Valles del Tuy, 17 de febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO: MP21-P-2003-001453.
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho MICHEL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MACARIO JESUS PEREDA CARDOZO, mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por el Tribunal de Control respectivo y la imposición de una medida de posible cumplimiento.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 16 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado MACARIO JESUS PEREDA CARDOZO, por considerarla autor o partícipe en la comisión del delito; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
En fecha 23-12-2003, el Tribunal de Control acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, por no haberse presentado el escrito de la acusación del Ministerio Público, son las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-09-04, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente; en esta misma audiencia se reviso la medida a solicitud de la defensa del acusado y se acordó modificar la cantidad de fiadores de dos (2) a cuatro (4), quedando el monto de la fianza igual en noventa (90) unidades tributarias.
Ahora bien, este Juzgando observando la imposibilidad manifiesta que a tenido el presente acusado en dar cumplimiento con la medida que se le otorgo, y que posteriormente se le modifica para tratar que el mismo logre su cumplimiento; y en virtud de la solicitud hecha por su defensa de la imposibilidad de dar cumplimiento con la presentación de dos fiadores por su condición económica y familiar, pide que se imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Ahora bien, examinando nuevamente la imposibilidad de conseguir a las personas que le sirvan de fiadores, y en virtud del tiempo de detención del acusado que aun cuando no sobrepasa los dos años especificados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la imposibilidad de poder acreditar a los fiadores, aun cuando se le aumento el numero de fiadores conservando las mismas unidades tributarias; atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MACARIO JESUS PEREDA CARDOZO, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano y por consiguiente se le impusieron en su oportunidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad; y ante la imposibilidad de su cumplimiento; este Juzgado impone una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2°, como lo es la presentación de dos (02) personas responsables que tendrán la obligación del cuidado y vigilancia del acusado; así como también informar periódicamente al Tribunal del comportamiento del acusado, quedando las otras medidas impuestas en su oportunidad sin variación. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de defensora del ciudadano MACARIO JESUS PEREDA CARDOZO, con fundamento a lo establecido en el artículo 263 Y 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de dos (02) personas; quien deberá cumplir ciertos requisitos, es decir, las personas responsables deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerá a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; quedando en libertad una vez se cumpla con la presentación de estas personas y que las mismas cumplan con los requisitos establecidos; manteniéndose las otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, permaneciendo igualmente sometido a la obligación establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de defensora del ciudadano MACARIO JESUS PEREDA CARDOZO, con fundamento en lo establecido en los artículos 263 y 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de dos (02) personas responsables, quienes deberán cumplir ciertos requisitos, es decir, las personas responsables deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar a las personas responsables, quedará en inmediata libertad; manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
RDE/MRG.-