REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N ° 01


VALLES DEL TUY, 09 de febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO: MP21-P-2004-001599

Visto el escrito presentado por el Dr. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, defensor privado del ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, ampliamente identificado en autos mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, según lo estipulado en los artículos 264, 263 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 31 de julio de 2004, se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma circunscripción Judicial y Sede, y en la misma se impuso al imputado la medida preventiva de libertad, previstas en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Representante del Ministerio Público presenta su escrito de acusación y se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 07 de diciembre de 2004, en la cual la Juez de Control admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quien aquí decide luego de haber realizado la revisión del presente expediente observa que las causas que originaron en un principio la privación de libertad del presente acusado ampliamente identificado en autos, no han presentado variación, en el sentido de que la misma origine un cambio de medida, el hecho de que el Tribunal de Control respectivo haya admitido parcialmente la acusación Fiscal por uno de los delitos, en este caso ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no quiere decir que obligatoriamente debe haber un cambio de medida.

Igualmente este Juzgado observa que estamos ante la presencia de un delito que atenta contra la propiedad; aun y cuando no se haya realizado el Juicio Oral y Público, nos hallamos dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración los elementos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, ejusdem, muy especialmente el peligro de fuga.

Aunado a todo lo esgrimido, cabe destacar que una de las funciones primordiales de los Tribunales en la Administración de Justicia, es la realización de los respectivos Juicios, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, y habiendo sido admitida parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor de autos, en el cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor del acusado DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, titular de la cedula de identidad N ° V- 21.025.205, Dr. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.




LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.