REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL FERRER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público del acusado LOPEZ JOSE MIGUEL, mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“… LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre mi defendido, a quién en fecha 20-11-02 el Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó la Privación Preventiva de Libertad. ..”
Para resolver el pedimento planteado por la Defensa, este Tribunal observa: que consta en las actas de investigación que el hoy acusado, fue privado de libertad por decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede de conformidad con los extremos contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° ambos del código orgánico procesal penal, decisión ésta emitida en fecha 20-11-02. También observa el Tribunal, que a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) de las actuaciones, cursa Acusación presentada por Fiscal 16° del Ministerio Público, e igualmente consta que en fecha 15-10.-03, fue celebrada por ante el referido Juzgado de Control, la Audiencia Preliminar en la cual el Juez emitió el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual fue remitida a esta etapa del proceso, y recibida según consta de auto de fecha 07-11-03, que riela al folio ciento cinco (105) de las actuaciones, fecha a partir de la cual, este Tribunal ha realizado las gestiones tendientes a la realización del debate oral y público, fin principal de esta etapa del proceso, cuyo objetivo no se ha materializado, aún cuanto se ha fijado oportunidad para ello y se han emitido las correspondientes citaciones a las partes para su celebración, situación ésta que ha generado una prolongación en el tiempo, de un lapso que excede el previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, que en efecto especifica: “ … En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. “.. En consecuencia, visto el contenido de la norma citada, y realizada como ha sido la revisión de las actas que integran el proceso, quién aquí decide concluye que en procedente el pedimento realizado por la Defensa Pública, Drl Miguel Ferrer, ya que se determinó que en el presente caso, por razones no imputables al acusado, se ha prolongado la detención preventiva, aún cuando este Tribunal ha realizado todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio oral y público, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo acertado en el presente caso es modificar la decisión dictada por el tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, e imponer al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo estipula el artículo 256 del código orgánico procesal pena, en su ordinal 3°, es decir, le impone la obligación de presentarse por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) dias, por un lapso de seis (6) meses, a obligación de asistir puntualmente a los actos que sean fijados por el Tribunal, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello para garantizar las resultas del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en audiencia oral de fecha 20-11-02, con fundamento en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3° parágrafo primero en concordancia con el artículo 252, todos del código orgánico procesal penal y en su lugar impone al acusado JOSE MIGUEL LOPEZ, indocumentado, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 22-02-83, de estado civil soltero, domiciliado con domicilio en, parcela 136, vía el Cerrito, Barrio El Carmen, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, hijo de Miguel Beltrán y madre desconocida, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, es decir la obligación de presentarse por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) dias
por un lapso de seis (6) meses, a obligación de asistir puntualmente a los actos que sean fijados por el Tribunal, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello para garantizar las resultas del presente proceso, y así se decide. Se declara CON LUGAR el pedimento planteado por la defensa.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y a la Defensa Pública.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
Abg. ARMANDO MENDOZA