REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000104
ASUNTO : ML21-P-2001-000104


JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO

PENADO: MANUEL ALBERTO CASTRO

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEFENSA: Abg. MIREYA LOZADA



Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, de fecha 19-08-88 y mediante la cual se condeno al penado MANUEL ALBERTO CASTRO, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales; e igualmente firme como quedó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 1988, mediante la cual se condenara al penado MANUEL ALBERTO CASTRO a sufrir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260, último aparte del Código Penal; causa ésta de la cual conoce este Tribunal, por acumulación decidida por este Tribunal en auto de fecha 22 de febrero de 2005, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: Que el penado MANUEL ALBERTO CASTRO, fue detenido preventivamente en fecha 07-02-1986, según se desprende de Boleta de Detención preventiva, cursante al folio 56, de la primera pieza del presente asunto, hasta el día 25-09-1993, fecha en que se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela, según consta de del informe levantado por ese Centro Penitenciario, cursante al folio 02 de la III pieza del presente asunto; habiendo sido detenido nuevamente el día 08 de noviembre de 1996, según consta del acta policial cursante al folio 33 de la pieza III; siendo condenado el penado MANUEL ALBERTO CASTRO a sufrir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260, último aparte del Código Penal; mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 1988.

Del cómputo efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, cursante a los folios 181 al 182 de la

pieza III del presente asunto, se estableció que el penado MANUEL ALBERTO CASTRO, cumpliría la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, de fecha 19-08-88, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; el día 22 de agosto de 2004 a las 22:00pm; por cuanto se computo la pena de presidio tomando en consideración lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, es decir, se dejaron de contar los primeros cinco meses de la detención sufrida por el penado; y se estableció así mismo, que a partir del día 23-08-2004 comenzaría a cumplir la pena impuesta al penado MANUEL ALBERTO CASTRO, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 1988; por encontrarlo responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260, último aparte del Código Penal; la cual cumpliría definitivamente el día 29 de junio de 2006 a las 12:00 pm.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal observa, que, por cuanto el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso, y esta norma al favorecer al penado, debe aplicarse retroactivamente, como excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el penado ha estado privado de su libertad por un lapso de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia, se procederá a la acumulación de las penas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se aplicará la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrearen pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que las dos terceras partes de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, son UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo cual se le aumenta a la pena del hecho más grave que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que en definitiva la pena a imponer es de DIECISEIS (16) AÑOS y DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.

Por lo que al día de hoy 22 de febrero de 2005, el penado de autos ha estado privado de su libertad por un lapso de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en consecuencia, le falta por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que cumplirá en fecha 10 de febrero de 2006.


SEGUNDO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena, tomando en consideración, que los delitos que aquí se acumulan, se encuentran incluidos en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observando que el hecho se cometió con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, la cuál es más gravosa para el penado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en consecuencia el penado podrá optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin de la siguiente forma:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual ya cumplió.-

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CINCO (05) AÑOS, CUATRO (0) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual ya cumplió.-

Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuáles cumple el día 26-04-2007.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; DOCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, las cuales ya cumplió.

TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 10 de febrero de 2006.
2) Inhabilitación Política: Durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 10 de febrero de 2006.
3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir la cuarta parte de la condena sería un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y VEINTIÚN (21) DIAS, lo cual finalizará el día 01 de marzo de 2.010.




Se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora del penado; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y remítaseles copia certificada del presente auto; a la Penitenciaría General de Venezuela a los fines de que se sirva informar de la situación actual y de la conducta del penado en dicho Centro;
CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ MORENO.