REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000939
ASUNTO : MP21-P-2003-000939
JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO
PENADO: ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.975.775, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy , estado Miranda, donde nació el 21-09-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mata de Coco, vereda 02, casa N° 27, Ocumare del Tuy, estado Miranda.
FISCAL: DR IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. LUZ MARINA TATIS, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LARVIN JESÚS MOTA y Otros
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Vistas y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución pasa, de oficio, a reformar el Cómputo realizado por este tribunal en fecha 13 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes, por considerar que se incurrió en error material; a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de septiembre de 2004 este Tribunal procedió a dicta el auto de ejecución de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en el cual mediante Sentencia definitivamente firme Condenó al ciudadano: ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12975775, de 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nació el 21-09-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mata de Coco, vereda 02, casa N° 27, Ocumare del Tuy, estado Miranda, y procedió a realizar el cómputo correspondiente; este Tribunal, observa :
PRIMERO: Que el ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.975.775, se encuentra detenido desde el día 19 de Septiembre de 2003, según consta del acta policial cursante al folio cuatro del presente asunto, teniendo hasta el día de hoy; inclusive, detenido, un periodo de tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS. Observándose que le fue impuesta una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de mayo de 2004, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de Mayo del año 2004; en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; faltándole por cumplir, en consecuencia, SÉIS (06) AÑOS, SÉIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo que ha de cumplir la pena principal, el día 19 de Septiembre de 2011.
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud, la fecha en que el penado finalizará la condena y fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.
DESTACAMENTO AL TRABAJO: Cuando cumpla la mitad de la pena impuesta, vale decir; CUATRO (04) AÑOS, los cuales cumplirá el día 19 de Septiembre del 2.007.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla la mitad de la pena impuesta, vale decir; CUATRO (04) AÑOS, los cuales cumplirá el día 19 de septiembre del 2.007.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, vale decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales cumplirá el día 19 de enero del 2009.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, vale decir; SEIS (06) AÑOS, los cuales cumplirá el día 19 de septiembre de 2009.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) LA INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA: Cesarán una vez que cumpla la condena, esto es el día 19 de Septiembre de 2011.-
2) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo, esto es, DOS (02) AÑOS, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es hasta el día 19 de septiembre de 2013.-
Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral lo conducente. Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y remítaseles copia certificada del presente auto; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I a los fines de que se sirva informar de la situación actual y de la conducta del penado en dicho Centro, y trasladar al penado a este tribunal, para el día 03 de marzo de 2.005, a fin de que sea impuesto del presente auto; y notifíquese al Defensora Pública.
CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.