REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000951
ASUNTO : MP21-P-2003-000951
JUEZ : Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: JOSE MORENO
PENADO: DARWIN ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ.
FISCAL: Abg ANGEL BASTARDO . FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. EVEHELISSE HARTING.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 10 de enero de 2005, publicado su texto íntegro en fecha 24 de enero de 2005, en la cuál se condenó al ciudadano: DARWIN ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16810992, nacido el 05-04-1983, nacido en Charallave, Estado Miranda, de 21 años de edad, hijo de Francisco León (V) y Carmen González (V), residenciado en el Barrio Madosa, calle El Rincón, casa N°3, Charallave, Estado Miranda; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Primero: Que el ciudadano: DARWIN ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ; estuvo detenido desde el día 20 de septiembre de 2003 hasta el día 23 de octubre de 2003, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto y de la Boleta de Excarcelación cursante al folio treinta y cinco (35) deI presente asunto. Observando que en la sentencia antes citada, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) MES y TRES (03) DÍAS; por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que estando en libertad actualmente, no se podrá establecer la fecha en la cuál la condena finalizará.
Así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución para practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, previamente, observa:
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso la fecha a partir de la cuál el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.”
Ahora bien, en virtud de que en el presente caso el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en que finalizará la condena, ni las fechas en que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, este Tribunal, a los efectos sólo establecerá lo siguiente:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; SÉIS (06) MESES, por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE DÍAS.-
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; OCHO (08) MESES, por lo que le falta por cumplir SÉIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, es decir; SÉIS (06) MESES.
Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimientopor Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena impuesta en la sentencia es de dos (02) años, es decir, que no excede de de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que al considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la Oficina de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social del penado; Citar al penado a fin de que comparezca ante este Tribunal para ser impuesto del presente auto y de que debe comparecer a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de que se le realice un informe psico-social.; notificar al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, y a la defensa. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.