REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 01 de Febrero del 2005
194º y 145º
Vista la presente causa, con motivo de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana: ARACELYS MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.745, actuando en nombre y en representación de su hija: LUCELY YOSELIN GONZALEZ TORRES, de Veinte (20) años de edad; debidamente asistida por la profesional del derecho, Abg. MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.519; en contra del Ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.419. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito inicial se observa que LUCELY YOSELIN, quien presenta retardo mental moderado, tal como consta en informe inserto a los fólios 6 y 7, alcanzó la mayoría de edad en fecha 17/12/2001, quedando con ello extinguida la Obligación Alimentaria; sin embargo, siendo que LUCELY YOSELIN padece de deficiencias físicas y/o mentales que la incapacita para proveer su propio sustento, trayendo como efecto la necesidad de una Extensión de la Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el Art. 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:
“EXTINCIÓN. La obligación alimentaria se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento,… caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado y resaltado nuestro)
En consecuencia, por cuanto no existe una aprobación judicial que haya decretado tal extensión, con el objeto de que éste Juzgado realice una revisión sobre una decisión de aquel que la haya dictado; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. ASÍ SE DECIDE. Se insta a la solicitante a intentar el procedimiento legal correspondiente. Devuélvase a las partes, previa certificación en autos, originales consignados insertos en autos. Conste.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. JENNIFER POLO
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
EXPEDIENTE N° 10.655
RO/JP/Jg.-