República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 9336-03
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ROCELIS GRISMAR ABREU ESCALONA Y MERVIN JUNIOR BLANCO NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.715.236 y V-13.231.358, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado. Palmira Macias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.117, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques. Estado Miranda, el día 23 de Diciembre del año 1998, según consta en acta Nº 39, folio 39 y su vto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre ROSMERLY DEYEGLI.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROCELIS GRISMAR ABREU ESCALONA Y MERVIN JUNIOR BLANCO NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.715.236 y V-13.231.358, respectivamente, en fecha 12 de Noviembre del 2003.
*-Comparecen los cónyuges, ciudadanos: ROCELIS GRISMAR ABREU ESCALONA Y MERVIN JUNIOR BLANCO NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, debidamente asistida de Abogado, en fecha 18 de Enero del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROCELIS GRISMAR ABREU ESCALONA Y MERVIN JUNIOR BLANCO NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.715.236 y V-13.231.358, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, el día 23 de Diciembre del año 1998, en acta Nº 39 folios 39 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Rocelis Grismar Abreu Escalona, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En relación al régimen de visitas. El Padre: podrá visitar su hija todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de la niña. En relación a la obligación alimentaría queda establecida en el 30% de la remuneración percibida por el mismo, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares exactos (180.000,00) Mensuales cantidad esta que será entregada directamente a la madre o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin. Igualmente sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar su hija, también cancelará dos mensualidad adicional a la obligación alimentaria por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año, la misma se incrementara en forma automática y proporcional cada en un diez (10) % anual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, al Primer (01) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello M. La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 9336/2002
RO/JP/gigi.-
|