REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 11 de Febrero del 2005
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones, ésta Sala de Juicio para decidir previamente observa: Al folio 1 al 6 cursa escrito presentado por la ciudadana MARYLU PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.316.148, actuando en nombre y en representación de su hija: ADELMARY KATHERYNE, con motivo de Revisión de Obligación Alimentaria, en contra del Ciudadano: PEDRO JOSE CARRILLO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.302.000.
En fecha 17/05/99, el Extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Admitió la causa, requiriéndose la comparecencia del Obligado Alimentario, Ciudadano: PEDRO JOSE CARRILLO BERRIOS.
II
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De la norma antes transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejúsdem. En el presente caso, YULY ADELMARY KATHERYNE, alcanzó la edad de 18 años el 29/01/05, como aparece probado con la copia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio N° 7, con lo cual se extinguió la Obligación Alimentaria que sobre ella ejercía su progenitor, conforme al artículo 383, literal b) íbidem; alcanzando con ello el libre gobierno de su persona. En consecuencia, siendo que éste Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de 18 años de edad, ya este órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la presente causa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE; quedando de ésta manera suspendidas todas las medidas dictadas en el expediente.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. En tal sentido, SE ACUERDA oficiar al ente empleador INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), a fin de participarles sobre lo aquí decidido.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JENNIFER POLO
Motivo: Revisión Obligación Alimentaria
Expediente N° 1582
RO/JP/Jg.-
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