REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 11 de Febrero de 2005
194° y 145°
Vista la presente solicitud, proveniente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Nancy Coromoto Caguado y Blas Alexis Manrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.887.769 y V-10.824.366, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija, la niña: Bàrbara Alexaly, de 06 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano Blas Alexis Manrique, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs.120.000,00) mensuales, en forma de pago quincenal, a razón de Bolívares Sesenta Mil (60.000,00),mediante depósitos en cuenta de ahorros Nº 109-281876-0, aperturada en el Banco CORPBANCA. Adicionalmente, el progenitor cancelará una cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por igual monto al de la Obligación Alimentaria; efectuado a partir del día 27 de Enero de 2005. Igualmente, el ciudadano se compromete a cubrir en un 50% los gastos extras destinados a la atención médica, festividades navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de su hija. El monto por concepto de Obligación Alimentaria se incrementará automáticamente en un 20% anual. Finalmente, la madre, ciudadana Nancy Coromoto Caguado, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Nancy Coromoto Caguado y Blas Alexis Manrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.887.769 y V-10.824.366, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNIFER POLO
Expediente Nº 3512
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-