REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 11 de Febrero de 2005
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente del Centro de Atención Integral al Niño y al adolescente con sede en la prefectura del municipio los salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Edwin Alexander Amaro García y María de Jesús Madrid Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.675.733 y V-15.118.186, respectivamente; désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo entre las partes mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña: Melany Rachel, de tres (03) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano Edwin Alexander Amaro García, se compromete voluntariamente, a proporcionar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (Bs.100.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas quincenales a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), la misma será depositada en cuenta de ahorros del banco Fondo Común, Nº0151-0065-69600-299964-3, asimismo cancelara el 50% de Los Gastos extras generados por la niña, tales como pediatría, medicina, hospitalización gastos en general vestidos recreación ect., igualmente cancelara el 50% de los gastos en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fines de garantizar el desarrollo integral de su hija. Asimismo, el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un 10% anual. Finalmente, la madre, ciudadana Maria de Jesús Madrid Torres, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.




III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Edwin Alexander Amaro García y María de Jesús Madrid Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.675.733 y V-15.118.186, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA
Accidental

ABG. JENNIFER POLO





Expediente Nº 3554
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/gigi.-