REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección
Del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional Nº 02
Los Teques, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones y revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 31 de Enero de 2005, se previno mediante boleta de notificación publicada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: Douglaines de Lourdes Marcano Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.133, en virtud de que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevención que le fue ordenada a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 459 ejùsdem; y siendo que la secretaria accidental de esta Sala de Juicio: Abg. Jennifer Polo, dejó expresa constancia de que en fecha 03 de Febrero de 2005, se fijó en cartelera de este Tribunal la referida boleta; y considerando que, la ciudadana antes mencionada, no compareció para subsanar lo omitido, por cuanto admitir la acción propuesta, tal como fue planteada, resultaría contrario al artículo 459 ìbidem, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, por haber concluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la accionante lo haya hecho en tiempo oportuno. Todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNIFER POLO
Expediente Nº 8099
Motivo: Obligación Alimentaria
RO/JP/ds.-