REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 14 de Febrero de 2005
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Dayana Rosemary Bastardo Martínez y Jesús Eduardo Acevedo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.231.078 y V-14.850.260, respectivamente; désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo entre las partes mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo, el niño: Michael Daniel Acevedo Bastardo, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano Jesús Eduardo Acevedo Hernández, se compromete a dar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas quincenales a razón de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00),mediante depósitos en cuenta del Banco Universal Fondo Común, Los Teques. Adicionalmente, el co-obligado se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extras destinados para garantizar el desarrollo integral de su hijo. Efectuado a partir del día 30 de Diciembre de 2004. Asimismo, el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un veinticinco por ciento (25%) cada vez que el ciudadano perciba un aumento salarial. Finalmente, la madre, ciudadana Dayana Rosemary Bastardo Martínez, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.


III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Dayana Rosemary Bastardo Martínez y Jesús Eduardo Acevedo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.231.078 y V-14.850.260, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO






Expediente Nº 3437
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-