República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Expediente 7456-02
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JELINETH JOSEFINA SULBARAN RIVERO Y FRANKLIN JOSE BARRIOS PERDOMO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.481.506 y V-13.727.454, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado. Lino José herrera Vázquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.596, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, el día 08 de Octubre del año 1997, según consta en acta Nº 229, folio 229 al 231 y su vto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre BRAHYAN ANDERSON.

*-Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JELINETH JOSEFINA SULBARAN RIVERO Y FRANKLIN JOSE BARRIOS PERDOMO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.481.506 y V-13.727.454 respectivamente, en fecha 07 de Agosto del 2002.

*-Comparecen la cónyuge, ciudadana: Jelineth Josefina Sulbaran Rivero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida de Abogado, en fecha 25 de Noviembre del 2003, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 28/11/03, se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadano Franklin José Barrios Perdomo. En fecha 28 de Enero del 2005, comparece el otro cónyuge por ante esta sala de juicio, manifestando los cónyuges estar de acuerdo con la conversión.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JELINETH JOSEFINA SULBARAN RIVERO Y FRANKLIN JOSE BARRIOS PERDOMO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.481.506 y V-13.727.454, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, el día 08 de Octubre del año 1997, en acta Nº 229 folios 229 al 231 y su vto, de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Jelineth Josefina Sulbaran Rivero, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En relación al régimen de visitas. El Padre: podrá visitar su hijo todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio del niño. En relación a la obligación alimentaría queda establecida en el 19% del Salarios Mínimos Urbanos Vigentes, a razón de Sesenta Mil Bolívares exactos (60.000,00) Mensuales cantidad esta que será entregada directamente a la madre o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin. Igualmente sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar su hijo, también cancelará una mensualidad adicional a la obligación alimentaria por el mismo monto en los meses de Agosto y Octubre, de cada año, la misma se incrementara en forma automática y proporcional cada vez que el Obligado Alimentista perciba un aumento salarias o bonificación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez


Dr. Rocco Otello M. La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.














Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 7456/2002
RO/JP/gigi.-