REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 28 de Febrero de 2005
194° y 145°
Vista la presente solicitud, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Marjorie del Carmen Bravo Dugarte y Simón José Díaz Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.789.102 y V-11.818.204, respectivamente; désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo entre las partes mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña: Andrea Díaz Bravo, de 02 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano Simón José Díaz Gallardo, se compromete a dar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL (Bs.102.000,00) mensual, cantidad que deberá ser cancelada en partidas quincenales a razón de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL (Bs.51.000,00),mediante depósitos en cuenta corriente Nº 0102-0122-59-0000017103 del Banco Venezuela, los días 15 y 30 de cada mes, además, el ciudadano se compromete a entregar Bs. 52.000,00 en Cesta Tickets, los últimos de cada mes, igualmente, cuando perciba sus aguinaldos y bonos vacacionales dará el 30% de los mismo. Adicionalmente, el co-obligado cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extras destinados para garantizar el desarrollo integral de su hija. Efectuado a partir de la presente fecha. Asimismo, el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado sistemáticamente cada vez que el ciudadano perciba un aumento salarial. Finalmente, la madre, ciudadana Marjorie del Carmen Bravo Dugarte, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes, e igualmente se compromete a cubrir el otro 50% de los gastos extras.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Marjorie del Carmen Bravo Dugarte y Simón José Díaz Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.789.102 y V-11.818.204, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNIFER POLO
Expediente Nº 3610
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-
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