REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 03 de febrero de 2005
PARTE ACTORA: MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.174.891, representante de su hijo OTTO AMANDO GARRIDO CEREZO, de 15 años de edad, residenciado en Conjunto Residencial Trébol Country I, edificio El Chorro, piso 2, apartamento 2-D, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; por intermedio de sus apoderadas judiciales.
APODERADAS JUDICIALES: YOLANDA HERNANDEZ OVALLES y MARÍA ELENA BLANCO MENDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los No.76195 y 76616.
DEMANDADO: OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.404.633.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.29134 y 44594.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES CEREZO, madre de OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, el 25.03.03, en contra del ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, por cumplimiento de obligación alimentaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal que, en fecha 07.05.03, declinó la competencia en esta Sala de Juicio (F.1, 28); previniendo a la accionante el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, el 27.05.03, la cual fue cumplida el 04.08.03 (F.30, 31), la cual fue admitida el 21.08.03 (F.42), alegando en el libelo que “…En fecha veinte de Agosto de 1982…contrajo Matrimonio Civil…con el ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRIGUEZ…matrimonio que, por lo demás, era el número tercero que contraía dicho ciudadano; de esa unión nace el menor hijo…En fecha…31.08.1991 el cónyuge…abandona voluntariamente y sin justa causa el hogar conyugal, a partir de tal circunstancia, el Obligado Alimentista “ASIGNA DE MOTU PROPRIO” la cantidad de…Bs.6.000,00 mensuales para la manutención del hijo…En 1992 incrementa…hasta…Bs.10.000,00 mensuales…eleva hasta…Bs.15.000,00 mensuales en el año 1994. Durante los años 1995, 1996 y 1997…cancela mensualmente la cantidad de…Bs.20.000,00. Conviene aclarar…que aproximadamente a finales del año 1997, y habiendo transcurrido…5 años del abandono del hogar conyugal, el hoy demandado participo a la Actora, la necesidad de trasladarse a un Tribunal, un día y hora determinada, a firmar un acuerdo de divorcio, que por lo demás, nunca fue convenido previamente con ella…Dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante decisión judicial…19-10-1998, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil…de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…En dicha sentencia se estableció…el pago de una Pensión de Alimentos equivalente al…30% del monto total del sueldo o percepciones recibidos por el Padre; NO ESPECIFICA EL DECRETO CUAL ERA ESTE MONTO PARA LA FECHA. También…que este porcentaje a pagar se establece…fuera de los gastos médicos, escolares, calzado y ropa…debemos concluir que el Accionado esta en la obligación de PAGAR UNA ASIGNACIÓN POR PENSIÓN ALIMENTARIA, ESTABLECIDA EN EL 30% DEL MONTO TOTAL DE SU SUELDO y además ESTA OBLIGADO A SUFRAGAR TODOS LOS GASTOS QUE SE CAUSEN POR LOS CONCEPTOS ENUNCIADOS EN LA SENTENCIA…a partir de dicha sentencia el Co-obligado Alimentista, incrementó hasta…Bs.40.000,00 mensuales el monto de la pensión (años 1998-1999), en el año…2000 la elevó a…Bs.100.000,00 mensuales, lo cual duró muy poco, ya que a partir del mes de diciembre del mismo año…(2000), suspendió la referida asignación Alimentaria, sin ninguna justificación, situación ésta, que se prolongó hasta la presente fecha...”.
En fecha 15.10.03, el alguacil consignó la boleta de citación al accionado sin cumplir, librándose cartel el 20.20.03, quedando citado el accionado el 29.10.03, al haber otorgado poder apud acta a la abogada MARIBEL DOS RAMOS y JOSE ANTONIO PESTANA, contestando la demanda el accionado, el 04.11.03, alegando “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocado…por ser falsos y contradictorios y carecer de fundamento jurídico…en ningún momento abandone el hogar sin justa causa, decidimos bilateralmente separarnos por cuanto ya no existía…el entendimiento y posteriormente decidió de mutuo acuerdo firmar el 185-A ya que había transcurridos mas de cinco años de nuestra separación…decidimos firmal el 185-A fue de mutuo acuerdo de lo contrario se hubiese firmado una sentencia de divorcio…la ciudadana MERCEDES CEREZO liquido la comunidad conyugal existente entre nosotros y no percibí ninguna cantidad de dinero hasta los actuales momentos…Es completamente falso que haya suspendido la obligación alimentaria ya siempre he cumplido con mi obligación de buen padre no solo la parte pecuniaria sino también la parte afectiva…le hice entrega a la ciudadana MERCEDES CEREZO AGUIAR la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES…a los fines que estableciera un Fideicomiso a favor de nuestro hijo…sin embargo ella decidió unilateralmente apertura CUENTA PARTICIPACIÓN PAPEL DE VALOR en una institución llamada ASTROTEL… declara en una solicitud…que recibió la cantidad a que hago referencia, asimismo manifiesta que solo le fue reintegrado CUATRO MILLONES…de los cuales me devolvió TRES…se puede observar…la irresponsabilidad de la mencionada…al tomar la decisión de colocar un dinero en una Empresa que no era segura y ella tiene conocimiento de ello ya que en su condición de empleada Bancaria sabía que eso podría ocurrir…repito no abandone el hogar conyugal como lo manifiesta reiteradamente…no es cierto que ella cubre la totalidad de los gastos ya que siempre le he suministrado a OTTO ARMANDO desde que nació todo lo necesario para su crecimiento, educación, alimentación, bienestar psíquico y mental…el hijo de nombre CARLOS DAVID MORALES CEREZO ya alcanzo la mayoría de edad…dicho ciudadano no es hijo mío y como se puede observar mi excónyuge también contrajo nupcias dos veces y en la actualidad posee una relación con un profesional del derecho, mal podría yo señalar que dicha conducta es irregular…la presente solicitud…es improcedente por cuanto siempre he cumplido con mi hijo OTTO ARMANDO como un buen padre de familia…Mi hijo…fue llevado por primera vez a mi nuevo hogar, en la California Norte, en donde vivía ya con mi actual pareja…MARÍA ESPERANZA URBINA, en septiembre de 1991, en el cual ya se había producido la separación bilateral y amistosa con mi excónyuge…a partir de la mencionada fecha siempre buscaba a OTTO ARMANDO los fines de semana en San Antonio de Los Altos, lugar donde habitaba con su madre, para trasladarlo a mi nuevo hogar…OTTO ARMANDO todos estos años siempre ha salido con nosotros en vacaciones escolares y venía por lo menos un fin de semana sí un fin de semana no…ha asistido con nosotros a fiestas de cumpleaños que invitaban a su hermana ANDREA GARRIDO. En el transcurso de este año venido pocas veces a nuestra casa y salió con nosotros en el mes de Julio en que cumplió años y se le compró su regalo…mi hijo OTTO ARMANDO tiene computadora que yo se la compre…reproductor de VHS…bicicleta montañera, conoce muchos lugares turísticos de Venezuela los cuales se pudieron realizar por los beneficios que tiene la Caja de Ahorros del Pedagógico de Caracas para los profesores de este Instituto con facilidades de pago y precios razonables…todos los hechos narrados los traigo a colación a los fines de ilustrar a esta Sala… que he sido buen padre y siempre he cumplido con mi obligación alimentaria, régimen de visitas, parte afectiva…en el mes de Marzo de 2001 adquirí una parcela de terreno en la Urbanización Colinas de Carrizal…con parte de mis prestaciones (otra parte fue utilizada para cubrir las necesidades de mi hijo OTTO ARMANDO), la construcción de la casa se si inicio con los ahorros y prestaciones por jubilación de la Alcaldía de Sucre de Maria esperanza Urbina, actualmente la construcción se encuentra paralizada en espera de un crédito hipotecario solicitado por MARÍA ESPERANZA al IPASME…no entiendo los alegatos hechos por las apoderadas de la parte actora es contradictorio porque por una parte señala que el régimen de visitas es estimular un acercamiento del niño con todos los miembros de su familia y por otra parte pide que se suspenda temporalmente el régimen de visitas. OTTO ARMANDO…desde que era muy niño siempre ha disfrutado todas las vacaciones escolares con mi actual pareja MARIA ESPERANZA URBINA, y mi menor hija ANDREA GARRIDO que es su hermana la cual siempre disfrutaban mucho juntos, si existiese un trato desigual nunca lo hubiera llevado de vacaciones con nosotros. Impugno…lo alegado…la suspensión temporal del régimen de visitas a su padre…no he incumplido con mi obligación alimentaria y en consecuencia tengo derecho a visitar a mi hijo que es ya un adolescente…es de señalar que tengo una niña…ANDREA ESPERANZA concebida dentro de la unión que tengo con mi actual pareja…MARIA ESPERANZA URBINA, que nació el 24 de Diciembre de 1994…tiene ocho años de edad. Asimismo tengo otro hijo…OTTO ALEXANDER GARRIDO ZAMBRANO que nació dentro de la relación matrimonial con…AURA LUCILA ZAMBRANO, que nació el día 29 de Diciembre 1969…tiene treinta y cuatro años, que al nacer presentó hipoxia cerebral…lo cual dejó como secuela retardo severo del desarrollo psicomotor…es una persona que no puede valerse por sí misma…para determinar la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo deberá establecer la proporción que corresponde a cada uno…” (F.54, 66, 68, 69, 70).
En fecha 10.11.03, la parte accionada promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de ANDREA ESPERANZA GARRIDO URBINA, de la de OTTO ALEXANDER GARRIDO ZAMBRANO, informe médico de OTTO ALEXANDER GARRIDO ZAMBRANO, copia simple de la solicitud de revisión de obligación alimentaria contenida en el expediente 8510, bauchers de pago de HIDROCAPITAL y CANTV, luz eléctrica, condominio, planillas al carbón de depósitos efectuados en el Banco Mercantil y Fondo de Activos Líquidos del Caribe, copias simples de las cédulas de identidad de VACCARO RIVERO LOIDA, REYNA URBINA JOSÉ y CHANCHIMIRE NILIA, copia simple del contrato de préstamo a interés entre MARÍA URBINA y el Banco del Caribe, del contrato entre ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y la referida ciudadana por préstamo garantía, del contrato de préstamo entre el IPASME y el accionado, del contrato de compra venta a la madre del niño del apartamento ubicado en Residencias Los Helechos, fotografías varias; prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ REYNA, NILIA CHANCHAMIRE y LOIDA VACCARO.
En fecha 12.11.03, se dictó auto admitiendo las pruebas de la demandada; por ende, en fecha 24.11.03, se oyó la declaración testimonial del ciudadano REYNA URBINA JOSÉ DANIEL, acto en el cual respondió a las preguntas de la promovente que sí conoce al accionado, que sí conoce al adolescente; que el accionado tiene cinco hijos, tres hembras y dos varones, uno con problemas de retardo, el mayor de los varones; que dos nada mas son menores de edad, OTTO ARMANDO y ANDREA; que aquel siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos, durante diez años que lo conoce nunca ha faltado a esa obligación; que siempre ha compartido con su hijo OTTO ARMANDO, vacaciones, fines de semana, lo llevaba al preescolar cuando estudiaba, todos los días, lo llevaba y lo traía de vuelta a su casa; que no tiene ningún interés en el proceso. Igualmente, a las repreguntas de la parte actora respondió que el parentesco que lo une a la ciudadana MARIA ESPERANZA URBINA, es hijo; que ésta y el accionado son concubinos desde hace más de diez años. En este acto la parte actora tachó la testimonial de los ciudadanos EMILIA CHANCHAMIRE y LOIDA VACCARO (F.193-1ra pieza).
El 24.11.03, se oyó la testimonial de NILDA MARÍA CHANCHAMIRE QUEREGUAN, respondiendo a las preguntas de la promovente que si conoce al accionado; si conoce a l adolescente; que el accionado tiene dos hijos mayores de edad, dos menores de edad y otro incapacitado; que si es un buen padre de familia, hasta donde sabe cumple con las obligaciones de sus hijos; que el accionado ha cumplido no tan solo con la obligación alimentaria, sino que comparte también vacaciones, cumpleaños, navidades, llamadas telefónicas, colegio, pendiente de todo lo que rodea al adolescente; que OTTO ARMANDO compartía con él por lo menos dos veces al mes, vacaciones escolares, navidad, cumpleaños; que no tiene ningún interés en el proceso (F.155-1ra pieza).
El 24.11.03, se oyó la testimonial del ciudadano VACCARO RIVERO LOIDA ANGELICA, quien respondió a las preguntas de la promovente que si conoce al accionado, si conoce al adolescente; que el accionado en cuanto al número de hijos, tiene a ANDREA, OTTO ARMANDO y uno que está enfermo; que desde su punto de vista es un buen padre de familia, siempre se ocupa de sus hijos, comparte con ellos, ve a OTTO ARMANDO los fines de su semana en casa de su papá paseando en bicicletas con él, también en navidades, vacaciones, considera es un buen padre; que piensa que si ha cumplido con la obligación alimentaria, le compra sus útiles escolares, ropa, regalos de cumpleaños y navidad y lo tiene con frecuencia, lo que implica que lo alimenta y lo atiende; que si ha compartido siempre con su hijo, conoce a OTTO ARMANDO desde pequeño y ahora es un adolescente; que no tiene ningún interés en el proceso (F.196-1ra pieza).
En fecha 24.11.03, la parte actora promovió además de las documentales acompañadas en el libelo, prueba documental consistente en tacha de testigos, documental en copia simple de diligencia obrante al folio 204 y oficio 034 recibido de la UPEL, fotografías de casa en construcción, informe psicopedagógico del adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO; copia simple de estados de cuenta No.02-222-001820-6 BANCARACAS, estado de cuenta por tarjeta No.4532330041556473.
En fecha 02.12.03, se dictó auto admitiendo las pruebas de la actora, dentro de las cuales fue promovida la tacha de testigos (F.248-1ra pieza).
En fecha 16.03.04, se recibió información de la UPEL, relacionada con las prestaciones sociales del accionado, informando que tiene acumulado el monto de Bs.104.225.542,82, por antigüedad, Bs.115.796.044,97, por intereses sobre prestaciones, de todo lo cual se le ha adelantado la suma de Bs.35.879.763,96 por antigüedad y Bs.6.928.591,74, por intereses. Igualmente, al folio 303-2da pieza, obra información recibida de la UPEL, informando que el accionado percibe por jubilación la suma de Bs.2.144.773,00 y un total por deducciones de Bs.1.149.132,13.
En fecha 06.04.04, el Juez Profesional No.2 dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda; la cual fue declarada nula por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, el 29.04.04, ordenando dictar una nueva sentencia; por lo que el Juez Profesional No.2 se inhibió del conocimiento del asunto el 26.07.04, avocándose quien suscribe el 24.08.04, siendo declarada con lugar la inhibición de aquel. Una vez notificadas todas las partes del avocamiento ocurrido, en fecha 02.11.04, se fijó la oportunidad para oír nuevamente conclusiones de las partes, siendo consignada la última de ellas el 29.11.04, dejándose constancia el 06.12.04, que las partes no comparecieron a rendirlas, consignando la actora escrito de conclusiones el 07.12.04; en fecha 14.12.04, se dictó auto difiriendo el plazo para sentenciar (F.340, 1068, 1091, 1096, 1101, 1113, 1127, 1128, 1144-2da pieza)
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, esta juzgadora estima útil y necesarias algunas consideraciones previas referidas a la tacha de testigos opuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora, en la declaración testimonial de REYNA URBINA JOSÉ, insistiendo en la oportunidad en que su escrito de promoción de pruebas. Por su parte, visto el escrito de pruebas de la actora y en el cual promovió la tacha de testigos, como se desprende al folio 197-1ra pieza, el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, mediante auto obrante al folio 248-1ra pieza, acordó pronunciarse sobre la tacha de testigos en la sentencia definitiva.
Ahora bien, las acciones relativas a la obligación alimentaria se tramitan conforme al procedimiento especial de alimentos y guarda, previsto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual no se prevé norma alguna referida a la tacha de testigos; no obstante, incluso tratándose del procedimiento judicial de protección, la remisión supletorio lo es a las normas del procedimiento ordinario previsto en la misma Ley Orgánica, esto es, al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales. Por supuesto, tratándose de aplicación supletoria, esta no debe hacerse con miras a cualquier procedimiento, sino adecuado a la materia concreta de que se trate; en el caso analizado la supletoriedad debe buscarse en los mismos procedimientos previstos en la ya referida Ley especial, precisamente porque los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes contienen prerrogativas que atienden a la situación de niñez y adolescencia, por tanto, no existiendo la solución legal en el procedimiento especial de alimentos y guarda, esta se desprende del artículo el artículo 474 ibídem, el cual a la letra reza:
“…No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.”
De la norma parcialmente trascrita se evidencia, que en los procedimientos especiales antes citados, el legislador ha prohibido la tacha de testigos, precisamente porque acogió el sistema de la libre convicción razonada, sistema que se opone a excluir una testimonial determinada con base a las condiciones personales del mismo, por lo que deja a la apreciación razonada del juez sus dichos, máxime si se considera que, con base a los principios que orientan los procedimientos especiales de niños y adolescentes, tampoco aparece correcto excluir las deposiciones procedentes de familiares o amigos, con base a esta única circunstancia, pues tratándose de asuntos familiares normalmente quienes tienen conocimiento directo de los mismos, no son terceros extraños al grupo familiar, sino los propios integrantes de la familia o las personas cercanas al mismo, siendo deber del juez al sentenciar al fondo, analizar su apreciación con vista a la credibilidad o no de los promovidos; por ende y con base a las consideraciones que preceden, SE DECLARA IMPROCEDENTE la tacha de testigos propuesta por la parte actora, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por otra parte observa la juzgadora, que la actora en el libelo, aún cuando primeramente adujo que la acción sería intentada separadamente, luego solicitó la suspensión temporal del régimen de visitas, solicitud ésta que fue impugnada por la parte accionada. Ahora bien, esta Sala de Juicio al admitir la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ningún pronunciamiento emitió sobre la suspensión temporal peticionada, ni posteriormente en el decurso del juicio, encontrándose la causa en fase de dictar nueva sentencia definitiva por mandato de la sentencia de nulidad dictada por el Superior en grado. Sin embargo, quien suscribe el presente fallo considera necesario pronunciarse sobre la solicitud in comento, conocido el deber de la jueza de emitir la sentencia con respeto al principio de exhaustividad, lo que impone la obligación de pronunciarse sobre todo lo pedido por las partes; en consecuencia, estima la sentenciadora en cuanto a la solicitud de suspensión del régimen de visitas, que tal petición debe ser declarada improcedente, pues la acción por Suspensión de Régimen de Visitas, como podría denominarse la acción prevista en el artículo 389 ejusdem, debe ser tramitada en un juicio independiente, en el que se respeten los derechos garantías al debido proceso, expresión de éste la defensa, el derecho a ser oídos, a que se le presuma inocente hasta prueba en contrario, entre otros, todos traducción del derecho a la tutela judicial efectiva; apareciendo absolutamente contrario a los mismos la solicitud propuesta por la parte actora, toda vez que, antes de la sentencia definitiva, emitir un pronunciamiento referido a la suspensión pretendida sería tanto como pronunciarse sobre la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, lo que implicaría una conducta censurada en el juez, esto es, emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la cuestión controvertida; y, si se sostuviera que la suspensión puede ser decretada en la sentencia definitiva, ello sería tanto como pretender que una persona sea condenada sin juicio previo, lo que aparece proscrito universalmente, en consecuencia, tal solicitud DEBE SER DECLARA IMPROCEDENTE, por lo que los hechos narrados en el libelo y descargados en la contestación relacionados con la solicitud antes referida, no serán objeto de pronunciamiento alguno en el presente fallo, consecuencia obvia de la prohibición legal de emitir opiniones adelantadas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Igualmente, la parte actora en escrito inserto al folio 231-1ra pieza, 338-2da pieza, los cuales no fueron arropados por la nulidad decretada por el Superior en grado, solicito que la sentencia estableciera aspectos referidos a la asignación por útiles escolares, gastos navideños, aumento automático, así como se han referido ambas partes a la existencia de otras cargas familiares; no obstante, debe recordar la sentenciadora que, en el presente juicio, se tramita la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, existiendo prohibición expresa de pronunciarse sobre aquello no peticionado, alegado y probado en el juicio, pues el deber del órgano jurisdiccional es producir un fallo absolutamente congruente entre las pretensiones de las partes y lo acordado en el fallo. La acción por revisión del quantum alimentario debe ser tramitada en un juicio independiente, con vista a la actividad probatoria de las partes relacionadas con la capacidad económica del coobligado alimentista, lo que incluye las cargas familiares, así como con las necesidades del hijo, un proceso donde se respeten los derechos garantías al debido proceso, expresión de éste la defensa, a ser oídos, a que se le presuma inocente hasta prueba en contrario, entre otros, todos traducción del derecho a la tutela judicial efectiva; apareciendo absolutamente contrario a todos estos principios obtener, por vía del ejercicio exclusivo de la acción por cumplimiento, una revisión de la decisión anterior, pues sería tanto como pretender que una persona sea condenada sin juicio previo, conducta prohibida universalmente, en consecuencia, tal solicitud DEBE SER DECLARA IMPROCEDENTE.
En cuanto a las conclusiones rendidas por la parte actora, en fecha 07.12.04, al folio 128-3ra pieza, la juzgadora deja constancia que las mismas son extemporáneas por tardías, en virtud de que la última notificación librada a las partes, incluso la de buena fe, fue consignada el 29.11.04, como se desprende al folio 119-3ra pieza, por lo que, en fecha 06.12.04, tercer día de despacho siguiente al 29.11.04, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron a rendir conclusiones, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, en cuanto al oficio librado al Club Social HEBRAICA, por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, la juzgadora deja constancia que, aún cuando no se obtuvo respuesta del mismo, ningún impedimento surge para sentenciar, en virtud de que no fue promovida como prueba de informes por las partes en el plazo común de pruebas, haciéndose valer únicamente la documental promovida por la actora y respecto de la cual se emitirá el pronunciamiento correspondiente al conocer del fondo del asunto.
Por último, la sentenciadora considera necesario dejar expresa constancia que, aún cuando en la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente se le identifica como OTTO AMANDO, a todo lo largo del proceso se ha identificado al adolescente como OTTO ARMANDO, identidad que se desprende también de la copia simple de la partida de nacimiento del mismo obrante al folio 15-1ra pieza, por lo que, existiendo dos documentos referidos a la misma persona y habiendo las partes actora y accionada identificado al mismo como OTTO ARMANDO, en la presente sentencia la juzgadora se referirá al mismo como OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO.
DE LA DEMANDA
Ahora bien, observa la juzgadora que la accionante, en su escrito libelar inserto al folio 1, señaló: “...En fecha veinte de Agosto de 1982…contrajo Matrimonio Civil…con el ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRIGUEZ…matrimonio que, por lo demás, era el número tercero que contraía dicho ciudadano; de esa unión nace el menor hijo…En fecha…31.08.1991 el cónyuge…abandona voluntariamente y sin justa causa el hogar conyugal, a partir de tal circunstancia, el Obligado Alimentista “ASIGNA DE MOTU PROPRIO” la cantidad de…Bs.6.000,00 mensuales para la manutención del hijo…En 1992 incrementa…hasta…Bs.10.000,00 mensuales…eleva hasta…Bs.15.000,00 mensuales en el año 1994. Durante los años 1995, 1996 y 1997…cancela mensualmente la cantidad de…Bs.20.000,00. Conviene aclarar…que aproximadamente a finales del año 1997, y habiendo transcurrido…5 años del abandono del hogar conyugal, el hoy demandado participo a la Actora, la necesidad de trasladarse a un Tribunal, un día y hora determinada, a firmar un acuerdo de divorcio, que por lo demás, nunca fue convenido previamente con ella…Dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante decisión judicial…19-10-1998, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil…de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…En dicha sentencia se estableció…el pago de una Pensión de Alimentos equivalente al…30% del monto total del sueldo o percepciones recibidos por el Padre; NO ESPECIFICA EL DECRETO CUAL ERA ESTE MONTO PARA LA FECHA. También…que este porcentaje a pagar se establece…fuera de los gastos médicos, escolares, calzado y ropa…debemos concluir que el Accionado esta en la obligación de PAGAR UNA ASIGNACIÓN POR PENSIÓN ALIMENTARIA, ESTABLECIDA EN EL 30% DEL MONTO TOTAL DE SU SUELDO y además ESTA OBLIGADO A SUFRAGAR TODOS LOS GASTOS QUE SE CAUSEN POR LOS CONCEPTOS ENUNCIADOS EN LA SENTENCIA…a partir de dicha sentencia el Co-obligado Alimentista, incrementó hasta…Bs.40.000,00 mensuales el monto de la pensión (años 1998-1999), en el año…2000 la elevó a…Bs.100.000,00 mensuales, lo cual duró muy poco, ya que a partir del mes de diciembre del mismo año…(2000), suspendió la referida asignación Alimentaria, sin ninguna justificación, situación ésta, que se prolongó hasta la presente fecha…PROCEDA A RETENER LA CANTIDAD DE ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON VEINTE CENTIMOS…que comprende el pago de…27 meses de pensión alimentaria…y no pagada oportunamente, correspondiente a…30% sobre el total que percibe como renta mensual…se le incrementa el…12% anual...”.
Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocado…por ser falsos y contradictorios y carecer de fundamento jurídico…en ningún momento abandone el hogar sin justa causa, decidimos bilateralmente separarnos por cuanto ya no existía…el entendimiento y posteriormente decidió de mutuo acuerdo firmar el 185-A ya que había transcurridos mas de cinco años de nuestra separación…decidimos firmal el 185-A fue de mutuo acuerdo de lo contrario se hubiese firmado una sentencia de divorcio…la ciudadana MERCEDES CEREZO liquido la comunidad conyugal existente entre nosotros y no percibí ninguna cantidad de dinero hasta los actuales momentos…Es completamente falso que haya suspendido la obligación alimentaria ya siempre he cumplido con mi obligación de buen padre no solo la parte pecuniaria sino también la parte afectiva…le hice entrega a la ciudadana MERCEDES CEREZO AGUIAR la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES…a los fines que estableciera un Fideicomiso a favor de nuestro hijo…sin embargo ella decidió unilateralmente apertura CUENTA PARTICIPACIÓN PAPEL DE VALOR en una institución llamada ASTROTEL… declara en una solicitud…que recibió la cantidad a que hago referencia, asimismo manifiesta que solo le fue reintegrado CUATRO MILLONES…de los cuales me devolvió TRES…se puede observar…la irresponsabilidad de la mencionada…al tomar la decisión de colocar un dinero en una Empresa que no era segura y ella tiene conocimiento de ello ya que en su condición de empleada Bancaria sabía que eso podría ocurrir…repito no abandone el hogar conyugal como lo manifiesta reiteradamente…no es cierto que ella cubre la totalidad de los gastos ya que siempre le he suministrado a OTTO ARMANDO desde que nació todo lo necesario para su crecimiento, educación, alimentación, bienestar psíquico y mental…el hijo de nombre CARLOS DAVID MORALES CEREZO ya alcanzo la mayoría de edad…dicho ciudadano no es hijo mío y como se puede observar mi excónyuge también contrajo nupcias dos veces y en la actualidad posee una relación con un profesional del derecho, mal podría yo señalar que dicha conducta es irregular…la presente solicitud…es improcedente por cuanto siempre he cumplido con mi hijo OTTO ARMANDO como un buen padre de familia…Mi hijo…fue llevado por primera vez a mi nuevo hogar, en la California Norte, en donde vivía ya con mi actual pareja…MARÍA ESPERANZA URBINA, en septiembre de 1991, en el cual ya se había producido la separación bilateral y amistosa con mi excónyuge…a partir de la mencionada fecha siempre buscaba a OTTO ARMANDO los fines de semana en San Antonio de Los Altos, lugar donde habitaba con su madre, para trasladarlo a mi nuevo hogar…OTTO ARMANDO todos estos años siempre ha salido con nosotros en vacaciones escolares y venía por lo menos un fin de semana sí un fin de semana no…ha asistido con nosotros a fiestas de cumpleaños que invitaban a su hermana ANDREA GARRIDO. En el transcurso de este año venido pocas veces a nuestra casa y salió con nosotros en el mes de Julio en que cumplió años y se le compró su regalo…mi hijo OTTO ARMANDO tiene computadora que yo se la compre…reproductor de VHS…bicicleta montañera, conoce muchos lugares turísticos de Venezuela los cuales se pudieron realizar por los beneficios que tiene la Caja de Ahorros del Pedagógico de Caracas para los profesores de este Instituto con facilidades de pago y precios razonables…todos los hechos narrados los traigo a colación a los fines de ilustrar a esta Sala… que he sido buen padre y siempre he cumplido con mi obligación alimentaria, régimen de visitas, parte afectiva…en el mes de Marzo de 2001 adquirí una parcela de terreno en la Urbanización Colinas de Carrizal…con parte de mis prestaciones (otra parte fue utilizada para cubrir las necesidades de mi hijo OTTO ARMANDO), la construcción de la casa se si inicio con los ahorros y prestaciones por jubilación de la Alcaldía de Sucre de Maria esperanza Urbina, actualmente la construcción se encuentra paralizada en espera de un crédito hipotecario solicitado por MARÍA ESPERANZA al IPASME…no entiendo los alegatos hechos por las apoderadas de la parte actora es contradictorio porque por una parte señala que el régimen de visitas es estimular un acercamiento del niño con todos los miembros de su familia y por otra parte pide que se suspenda temporalmente el régimen de visitas. OTTO ARMANDO…desde que era muy niño siempre ha disfrutado todas las vacaciones escolares con mi actual pareja MARIA ESPERANZA URBINA, y mi menor hija ANDREA GARRIDO que es su hermana la cual siempre disfrutaban mucho juntos, si existiese un trato desigual nunca lo hubiera llevado de vacaciones con nosotros. Impugno…lo alegado…la suspensión temporal del régimen de visitas a su padre…no he incumplido con mi obligación alimentaria y en consecuencia tengo derecho a visitar a mi hijo que es ya un adolescente…es de señalar que tengo una niña…ANDREA ESPERANZA concebida dentro de la unión que tengo con mi actual pareja…MARIA ESPERANZA URBINA, que nació el 24 de Diciembre de 1994…tiene ocho años de edad. Asimismo tengo otro hijo…OTTO ALEXANDER GARRIDO ZAMBRANO que nació dentro de la relación matrimonial con…AURA LUCILA ZAMBRANO, que nació el día 29 de Diciembre 1969…tiene treinta y cuatro años, que al nacer presentó hipoxia cerebral…lo cual dejó como secuela retardo severo del desarrollo psicomotor…es una persona que no puede valerse por sí misma…para determinar la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo deberá establecer la proporción que corresponde a cada uno…”.
En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, promovida por la actora al folio 32-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, aún cuando se identificó al adolescente como OTTO AMANDO, pues de la copia simple de la partida de nacimiento del mismo obrante al folio 15-1ra pieza, se desprende que el mismo fue registrado como OTTO ARMANDO, hecho éste no controvertido por las partes, sin que la copia simple antes mencionada haya sido impugnada en el juicio, constatándose así en forma inequívoca que los ciudadanos MERCEDES CEREZO y OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, son progenitores del citado adolescente.
Probada así la filiación invocada advierte la juzgadora, que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, del cual surge un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Con la parcialmente trascrita disposición, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, el Constituyente venezolano le da rango constitucional a ese derecho, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Cumple así el Constituyente venezolano con los compromisos internacionales contraídos por la República con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, de adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
No queda duda pues, que la obligación alimentaria es un derecho humano fundamental de niñez y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral. De este modo, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, cumplimiento que se asegura con la posibilidad de ejercer la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, prevista en desarrollo de la mencionada disposición constitucional, en el artículo 381 ibídem, al regular:
“El juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”.
Así, se desprende de la parcialmente trascrita normal legal los requisitos exigidos para la procedencia de la acción in comento, a saber: que se haya impuesto el cumplimiento de la misma judicialmente; que exista atraso en el pago de por lo menos dos mensualidades; que tal atraso sea consecutivo; y, por último, que dicho atraso sea injustificado.
En el supuesto concreto sometido al análisis de la sentenciadora, el quantum y cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del accionado y a favor de su hijo bajo su patria potestad, fue fijada vía judicial por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19.10.98, fallo en el cual se fijó el quantum por la obligación alimentaria mensual en el 30% del sueldo percibido por el hoy accionado, como quedó probado con la copia certificada de la sentencia en mención, promovida por la actora al folio 34-1ra pieza, la cual se aprecia por aparecer idónea al ser documento público, mereciendo fe sobre su contenido, útil para probar plenamente que el quantum mensual de la citada obligación quedó fijado en una cantidad equivalente al 30% de los ingresos del ciudadano OTTO GARRIDO, fuera de los gastos médicos, escolares, calzados y ropa, la que aparece conforme con la copia simple de la misma sentencia, producida con el libelo, la cual tampoco fue impugnada por la parte contra quien obra, sin que el accionado haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para desvirtuarlas, ni para probar la revisión del quantum alimentario, en consecuencia, quedó probado que el quantum de la obligación analizada fue fijado por decisión judicial previa, en los términos y condiciones referidos antes.
Sin embargo, en las actuaciones no surge ningún elemento distinto a los propios alegatos de los padres del adolescente, con relación al quantum que por sueldo percibía el ciudadano OTTO GARRIDO, para la fecha en que se dicta la sentencia antes apreciada, dado que no se promovió copia del escrito mediante el cual los citados ciudadanos solicitaron la declaratoria del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; pero, como quiera que la falta de cumplimiento se aduce desde enero de 2001 hasta marzo de 2003, para un total de 27 mensualidades demandadas como incumplidas, la suma que el accionado percibía para la fecha en que se declara disuelto el vínculo matrimonial, ningún aporte probatorio arrojaría a los hechos investigados. De manera que, para conocer la suma que por sueldo percibía el accionado para el mes de enero de 2001, aparece idónea la prueba documental promovida al folio 26-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, siendo útil para concluir en que durante el tiempo en que se produjo el pretendido incumplimiento, la pensión mensual por concepto de jubilación del accionado correspondía a Bs.1.332.422,00, en virtud de que, para el 26.09.03, cuando la UPEL informa el monto por jubilación que percibe aquel, dicha cantidad había variado, pero la parte actora no probó que, para marzo de 2003, la última cantidad fuera la perciba por aquel, aunado a la circunstancia que la propia actora aduce una suma invariable, toda vez que al analizar los montos demandados como adeudados se concluye, que la actora asume tal circunstancia de invariabilidad en la pensión de jubilación, pues demanda la cantidad de Bs.11.979.806,20, incluyendo los intereses de mora, por las 27 mensualidades vencidas a razón de Bs.399.726,00 cada una, lo que se correspondería con el 30% de Bs.1.332.422,00.
Así, quedó probado que el quantum mensual fue impuesto previamente por vía judicial, de manera que, siendo la citada obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario.
En este orden de ideas en criterio de quien decide, ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo, a saber la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por esta misma Sala de Juicio, cumplimiento demandado al padre del niño en virtud de que dejó de cumplirla desde el mes de enero de 2001, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre del beneficiario probó la obligación alimentaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y su hijo sometido a su patria potestad, así como probó que el quantum de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial y las condiciones dispuestos por los mismos para ello.
Frente a tales hechos el accionado no probó que haya sido libertado de la obligación, y menos aún probó, que tal falta de cumplimiento obedezca a alguna causa que justifique haber dejado de cumplir para con su hijo la obligación alimentaria correspondiente a veintisiete cuotas mensuales hasta marzo de 2003; sin que el accionado, contrariamente a lo sostenido en el proceso, haya probado la existencia de causas que justificaran tal omisión, a pesar de que contaba con recursos económicos para cubrir las necesidades de sus hijos, como queda probado con la prueba de informes recabada de la UPEL – Instituto Pedagógico de Caracas, obrante al folio 51-1ra pieza, que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento probatorio, idónea como resulta para probar la capacidad económica del accionado y, por tanto, la inexistencia de causas o razones económicas que hubieren impedido al padre cumplir con la obligación en mención, toda vez que la Dirección de Personal informó que el demandado es docente jubilado de ese Instituto desde el 01.04.99, devengando una pensión por jubilación de Bs.1.489.393,00, mas Bs.148.940,00 por prima por hijo; coincidente con rendida al folio 303-2da pieza, en cuanto a su condición de jubilado, apareciendo esta última útil para acreditar el aumento de la pensión para el 10.03.04, apreciándose ambos informes por menar de la persona a cargo de la materia de personal del Instituto para el cual laboró el demandado, sin que hayan sido impugnadas o desconocidas en el juicio, ni desvirtuadas en su contenido por otros medios de prueba, siendo útiles, como se sentara supra, para probar no solo la capacidad económica del accionado, sino también la inexistencia de razones económicas que hubiesen impedido el cumplimiento exacto de la obligación in comento, máxime si se considera que, además de la pensión mensual, contaba con el respaldo de las prestaciones sociales acumuladas a su favor, las cuales, si bien no podía disponer totalmente y en cualquier momento en que las requiriese, si estaba en la posibilidad de solicitar anticipos, como de hecho ocurrió, como queda probado con la información rendida por la citada Institución, al folio 289-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento probatorio, ni impugnada por la parte contra quien obra.
Y es que los alegatos expuestos por el accionado en su contestación, cuando sostuvo “…es de señalar que tengo una niña…ANDREA ESPERANZA concebida dentro de la unión que tengo con mi actual pareja…MARIA ESPERANZA URBINA, que nació el 24 de Diciembre de 1994…tiene ocho años de edad. Asimismo tengo otro hijo…OTTO ALEXANDER GARRIDO ZAMBRANO que nació dentro de la relación matrimonial con…AURA LUCILA ZAMBRANO, que nació el día 29 de Diciembre 1969…tiene treinta y cuatro años, que al nacer presentó hipoxia cerebral…lo cual dejó como secuela retardo severo del desarrollo psicomotor…es una persona que no puede valerse por sí misma…para determinar la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo deberá establecer la proporción que corresponde a cada uno…”, en modo alguno justifican la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hijo OTTO ARMANDO, no solo por razones de elemental humanidad, sino porque, además, es deber de ambos padres concurrir a la manutención, formación y crianza de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad, de manera que, frente al supuesto de imposibilidad material – surgida por razones relacionadas exclusivamente al padre coobligado alimentista -de cumplir la obligación alimentaria mensual fijada como consecuencia de los acuerdos entre aquellos, es imposible recurrir a la reducción del quantum mensual establecido o a la interrupción total en dicho cumplimiento de manera unilateral, puesto que, en tal caso, el padre debió ejercer la acción por revisión del quantum antes aludido, sin que haya probado en autos la existencia de una decisión judicial que hubiere modificado o revisado el quantum alimentario fijado, siendo que, como se desprende de la parcial trascripción de su contestación, las razones allí aludidas corresponde analizarlas en un eventual juicio por revisión.
Ello es así porque, como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de ANDREA ESPERANZA y OTTO ALEXANDER, promovidas a los folios 80 y 81-1ra pieza, estas guardarían relación con un juicio por revisión de la obligación alimentaria con vista a la capacidad económica del accionado, pero ninguna luz arrojan sobre la falta o no del incumplimiento demandado, motivo por el cual deben ser desestimadas, al no desprenderse de ellas razones que justificaran la omisión en el cumplimiento de tal deber constitucional y legal. Y, si del informe médico de OTTO ALEXANDER, promovido al folio 82-1ra pieza, se trata, dicha documental no debe ser apreciada por la juzgadora, en virtud de emanar de un tercero extraño al juicio y, por tanto, debió ser ratificado en el proceso, de manera que la omisión en su presentación se constituyó en obstáculo para el control de la prueba, motivo por el cual es forzosa su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En cuanto concierne a las facturas por servicios de CANTV, HIDROCAPITAL, luz eléctrica y condominio, promovidos a los folios 95 al 98-1ra pieza, merecen igual consideración a la expuesto respecto de las partidas de nacimiento de ANDREA y OTTO ALEXANDER, pues tratándose de erogaciones que se alegan a cargo del demandado por cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de OTTO ARMANDO, las mismas no aportaron elemento alguno para desprender de ella el cumplimiento o no de las 27 mensualidades accionadas como no cumplidas, motivo por el cual se desestiman las mismas, Y ASI ZS DECLARA EXPRESAMENTE.
Con respecto a las planillas que en copia al carbón fueron promovidas del folio 141 al 156-1ra pieza, las mismas deben ser desestimadas por la sentenciadora, en virtud de que, por una parte, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 99, 100 al 114, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, se refieren a depósitos efectuados al propio accionado o a terceros extraños al juicio, es decir MARÍA URBINA, MARÍA DE RODRIGUEZ y GREGORIO GARRIDO, sin que hayan sido traídos como testigo de manera de establecer su relación con los hechos negados o alegados en el a contestación, máxime si se considera, como se analizara antes, que la alegación referida a la existencia de cargas familiares distintas a OTTO ARMANDO, corresponde analizarlas en un eventual juicio por revisión, pero nada influyen respecto de la acción por cumplimiento, no habiéndose probado la existencia de causas relacionados con tales terceros, que impidieran cumplir al obligado las 27 cuotas no cumplidas; y, por la otra, las obrantes del folio 113 al folio 140-1ra pieza, corresponden a años anteriores a los demandados como no cumplidos, es decir, la actora alega la omisión del deber alimentario por parte del padre de OTTO ARMANDO, desde enero 2001 a marzo 2003, sin embargo, las planillas promovidas se refieren a depósitos en efectivo realizados durante los años 1999, 1998, las demás aparecen ilegibles, períodos éstos respecto de los cuales no existe controversia alguna, a todo lo cual se suma el hecho de que, aquellos depósitos en los cuales aparece como titular de la cuenta el propio accionado y como depositante él mismo, no se aportó otro medio de prueba que, al concordarlo con las documentales analizadas, permitieran concluir en que tales depósitos fueron efectuados en beneficio de su hijo OTTO ARMANDO, razones por las cuales se desestiman tales documentales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Con relación a las copias simples de contrato de préstamo a interés celebrado entre el Banco del Caribe y la madre del beneficiario, MERTCEDES DEL ROSARIO CEREZO, así como la copia simple del contrato de préstamo a interés celebrado entre Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo y la precitada ciudadana, el que generó la hipoteca constituida sobre el apartamento adquirido por la madre de aquel, como se desprende al folio 169-1ra pieza, promovida al folio 158, 163-1ra pieza, la juzgadora no las aprecia dado que, con relación a la falta de cumplimiento o al cumplimiento exacto de la misma, alegatos éstos expuestos por las partes, ningún aporte probatorio devino de dichas documentales, sin que en el presente juicio este siendo controvertida la proporción en que ambos padres deben concurrir a satisfacer las necesidades de su hijo, pues se trata de la acción por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y no de Revisión o Fijación del quantum alimentario, aunado al hecho de que esta Sala de Juicio no conoce de acción relacionada con los bienes de la comunidad de gananciales, ni debe la sentenciadora entrar a considerar afirmaciones relacionadas con el abandono o no aducido por la actora, como tampoco sobre la suscripción amistosa o no, bilateral o unilateral del divorcio declarado entre los padres del beneficiario, todos alegados por la madre de éste, en virtud de que no conoce de acción por divorcio. En cuanto atañe a las fotografías promovidas del folio 176 al 190-1ra pieza, ya quedó suficientemente explanado en el punto previo del presente fallo, lo relacionado con el derecho a la frecuentación o de visitas a favor del padre y su hijo, sin que de ellas surjan elementos relacionados con los demás hechos distintos a dicho derecho, relatados en el libelo y negados en la contestación, por lo que se desestiman las mismas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Y, con relación a la copia simple del escrito mediante el cual la ciudadana MERCEDES CEREZO AGUIAR, demanda al ciudadano OTTO GARRIDO, por Revisión de Obligación Alimentaria, promovido al folio 83-2da pieza, la juzgadora lo aprecia al no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte contra quien obra en el presente juicio, apareciendo idóneo para probar el alegato sostenido por el deudor alimentario y relativo a que entregó a la madre de OTTO ARMANDO, la suma de Bs.6.000.000,00, alegato éste que, por demás, no fue desvirtuado por la parte actora con ningún medio de prueba. No obstante, en el presente juicio la parte demandada no probó el objeto de dicha entrega dineraria, pues aún cuando de la copia simple antes apreciada se desprende la aceptación de tal entrega por la madre de OTTO ARMANDO, este elemento de prueba también permite concluir que, la ciudadana MERCEDES CEREZO, en el libelo apreciado arriba y referido a la Revisión de la obligación in comento, tramitada en la causa 8510, alegó efectivamente que el ciudadano OTTO GARRIDO, le entregó seis millones de bolívares, pero en modo alguno prueba dicha copia obrante al folio 83-1ra pieza de este expediente 8587, que la precitada ciudadana hubiere alegado que lo recibió para la constitución de un fideicomiso a favor de su hijo, como invoca el hoy demandado, contrariamente a lo cual se evidencia al folio 86-1ra pieza, que la madre de OTTO ARMANDO alegó que le fue entrega la cantidad citada para colocarlos en una empresa financiadora, motivo por el cual no arrojando luz alguna sobre el cumplimiento exacto de la obligación alimentaria fijada por acuerdo entre las partes, siendo que, por lo demás, el propio demandado alega que le fue devuelta la suma de Bs.3.000.000,00, por lo que esta juzgadora forzosamente debe desestimar la documental antes referida, por resultar inútil para probar el cumplimiento del deber alimentario por parte del demandado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En relación con la copia simple del documento de liberación de hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en piso 6, torre A, Parque Residencial Bosque Alegre, calle Bolívar, San Antonio de Los Altos de este estado, promovida al folio 166-1ra pieza, esta sentenciadora desestima la documental in comento, pues la misma resultó absolutamente inútil para acreditar los alegatos de la demandada referidos al cumplimiento exacto de la obligación alimentaria a favor de OTTO ARMANDO, así como inidóneos para probar la falta de cumplimiento del mismo, dado que con ésta se constata la cancelación del préstamo a interés, que originó la hipoteca liberada por él, en fecha anterior a aquella en que ubica la falta de cumplimiento demandada.
Y si de la prueba testimonial se trata, en cuanto concierne a la declaración rendida por el ciudadano REYNA URBINA JOSÉ DANIEL, cuya acta riela al folio 193-1ra pieza, así como la rendida por la ciudadana NILDA MARÍA CHANCHAMIRE QUEREGUAN, obrante al folio 195-1ra pieza, es criterio de la juzgadora que no se desprende de ellas elemento alguno para concluir en el cumplimiento de la obligación demandada, en virtud de que, aunque el primero nombrado, así como la segunda mencionada, manifestó conocer al aquí demandado y a su hijo OTTO ARMANDO, así como manifestó, incluso, el número de hijos del accionado, sin embargo, en el particular quinto del interrogatorio de la promovente, respondió que el demandado siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos, durante diez años que lo conoce nunca ha faltado a esa obligación, de lo que se desprende que, aún cuando el testigo afirmó conocer exactamente el número de hijos de aquel, a pesar de ello solo se obtuvo de éste una respuesta genérica, desconociéndose, por tanto, si el cumplimiento que el testigo atribuye al accionado se refiere a uno solo de los hijos, a tres de ellos, a cuatro o a todos, de manera que, al no aportar elemento alguno sobre lo alegado por la actora, ni siquiera sobre lo alegado por el demandado, de manera precisa, a fin de arribar a través de su deposición a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos invocados por las partes, la juzgadora debe desestimarla, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Respecto de la declaración rendida por la ciudadana VACCARO RIVERO LOIDA ANGÉLICA, cuya cata riela al folio 196-1ra pieza, esta juzgadora no la aprecia al no merecerle fe sobre los hechos respecto de los cuales depone, entrando en abierta contradicción con lo depuesto por los otros dos testigos, pues al responder el particular tercero, manifestó que el accionado tiene tres hijos, siendo que las testimoniales anteriores afirman que tiene cinco, aunado a la circunstancia que, con relación al cumplimiento de las 27 mensualidades demandadas como incumplidas, ningún aporte probatorio dimana de ella, pues de manera genérica e introduciendo su particular apreciación, en el particular quinto respondió que piensa que el accionado si ha cumplido con la obligación alimentaria, pues le compra los útiles escolares, la ropa, los regalos de cumpleaños y de navidad, conceptos éstos que no aparecen en íntima relación con la mensualidad ordinaria, para luego finalizar señalando que, la compra de tales artículos implica que lo alimenta y lo atiende, motivo por el cual la sentenciadora la desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En este orden de ideas, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a cumplimiento, se exigen del padre de OTTO ARMANDO, ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO, éste no hizo evacuar ningún elemento probatorio que desvirtuara la afirmación de la madre de su hijo, referida a la falta de cumplimiento del accionado de la tantas veces citada obligación alimentaria en la proporción indicada en el libelo, por lo que es necesario preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado y a contar con todo lo necesario para su manutención integral, lo que se logra estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem. De tal modo que, probado como fue que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria impuesta judicialmente en la forma ya establecida, sin que haya quedado demostrada la existencia de causas que justificaran tal falta de cumplimiento, ni su cancelación, de manera de concluir que si pago las mismas o que surgieron determinadas circunstancias que impidieron el cumplimiento exacto de ellas justificando tal omisión, máxime si se considera que durante el plazo en que se atribuye el incumplimiento, contaba con la capacidad económica para enfrentar la obligación que como padre tiene respecto de su hijo, al haber quedado probada la relación de dependencia del accionado con la prueba de informes ya apreciada, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, actuando en su condición de madre de su hijo OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, de su hijo, conforme al artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, con relación a la suma que en definitiva adeuda el demandado OTTO JOSÉ GARRIDO, para conocer la suma que por sueldo percibía el accionado para el mes de enero de 2001, como se sentara en párrafos anteriores, aparece idónea la prueba documental promovida al folio 26-1ra pieza, concluyéndose que durante el tiempo en que se produjo el pretendido incumplimiento, la pensión mensual por concepto de jubilación del accionado correspondía a Bs.1.332.422,00, aunado a la circunstancia que la propia actora aduce una suma invariable, toda vez que al analizar los montos demandados como adeudados se concluye, que la actora asume tal circunstancia de invariabilidad en la pensión de jubilación, pues demanda la cantidad de Bs.11.979.806,20, incluyendo los intereses de mora, por las 27 mensualidades vencidas a razón de Bs.399.726,00 cada una, lo que se correspondería con el 30% de Bs.1.332.422,00.
Así mismo, observa la juzgadora que en la demanda la actora alegó como no cumplidas 27 mensualidades, comprendidas entre enero 2001 y marzo 2003, ambos inclusive, sin que haya solicitado de ninguna manera las cuotas que se generaron en abril y mayo 2003, aún cuando acciona en mayo de 2003, ni accionó por las mensualidades que pudieran generarse con posterioridad a la introducción de la demanda, motivo por el cual concluye la juzgadora, que las cuotas demandadas como no cumplidas corresponden a las citadas 27 mensualidades. De esto resulta que la cantidad adeudada asciende a la cantidad de Bs.10.792.602,oo, por las cuotas dejadas de cumplir desde enero 2001 a marzo 2003, ambos inclusive, lo que corresponde a 27 mensualidades, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, computados hasta el mes de agosto de 2003, en virtud de que en el mes de septiembre fue participado la UPEL, de las medidas dictadas por esta Sala de Juicio, los cuales ascienden a Bs.3.453.632.40, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs.14.246.234,40, suma esta que en definitiva deberá cumplir el demandado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
La juzgadora no aprecia la copia y constancia original de trabajo de la ciudadana MERCEDES CEREZO, así como la constancia de trabajo del accionado promovidas en copia simple, ni el informe psicopedagógico de OTTO ARMANDO, obrantes a los folios 21, 26, 27 y 33, 207-1ra pieza, por cuanto emanan de un tercero extraño al juicio, siendo deber de la parte promover su deposición con vista a su ratificación, a fin de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, mediante el control de la prueba, de manera que su omisión lleva a desestimar la misma, sin que pueda invocarse lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, rigiéndonos por el principio de la libre convicción razonada, la apreciación de las pruebas no queda supeditada a las normas del derecho común, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Con relación a los estados de cuenta promovidos del folio 22 al 25, 208 al 215-1ra pieza, la sentenciadora no los aprecia, en virtud de no estar suscrito por persona alguna, desconociéndose, por tanto, su fuente de origen, lo que impide controlar la exactitud de la información trascrita en ellos, debiendo desestimarse los mismos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Con relación a las copias simples de cédulas de identidad cursantes al folio 157-1ra pieza, así como las copias consignadas por la parte actora del folio 232 al 246-1ra pieza, la juzgadora deja constancia que no existe pronunciamiento alguno pendiente por emitir respecto de las mismas, por tratarse de la consignación de las copias del documento de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada, así como para fundar sus conclusiones. En relación con las fotos promovidas por la actora al folio 206-1ra pieza, considerando que se desconoce su fuente de origen, lo que obviamente impide el control de la prueba, máxime si se considera que, al inicio, aparece una reseña sobrepuesta, desconociéndose, igualmente, la identidad de la persona que colocó la misma, así como se ignora si la fijación y la reseña provienen de la misma persona o de distintos actores, si fue fijada por las propias partes, por un tercero o a quien pertenece el inmueble reflejado en ella, la misma debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria mensual en salvaguarda de los derechos de OTTO ARMANDO a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es procedente, conforme al artículo 521, literal c) ibídem, ratificar la medida dictada sobre la pensión de jubilación mensual que percibe el accionado, en virtud de que quedó probada la falta de cumplimiento de su obligación constitucional y legal de proveer concurrentemente con la madre lo que su hijo requiere para crecer y desarrollarse por razones de elemental humanidad; así mismo, a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando la suma adeudada por aquel, es procedente ratificar la medida dictada sobre las prestaciones sociales del accionado, hasta cubrir la cantidad adeudada, hasta tanto el condenado de cumplimiento definitivo al presente fallo. Con relación a la solicitud de que se decreten medidas para asegurar el cumplimiento de mensualidades futuras, cabe advertir que, como quedó probado supra, el accionado percibe pensión de jubilado de la UPEL, Instituto Pedagógico de Caracas, lo que lleva a concluir que, mientras viva, las mensualidades se encuentran absolutamente garantizadas con la pensión mensual asignada al demandado, pensión sobre la cual, para más, ya recayó medida de embargo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, titular de la cédula de identidad No.5.269.040, en beneficio de su hijo OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.3.404.633, quien deberá cumplir con el pago de la suma de Bs. 14.246.234,40.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Particípese a la Dirección de Personal de la UPEL. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 03 días del mes de Febrero de 2005. Años: 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. LETTY MARSIGLIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose oficio y boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. LETTY MARSIGLIA
Exp.8587-04
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