REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10530
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CLARA ELIZABETH RAMOS GAVIDIA Y NESTOR GUIOMAR UZCATEGUI QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.462.269 y V-6.055.567, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado José Manuel Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.983, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, que en fecha 19 de Diciembre del año 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 337, folio 337 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: ELINES CAROLINA, STEPHANIE CAROLINA Y YELIMAR CAROLINA.

*-Admitida la solicitud en fecha 08 de Diciembre del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: CLARA ELIZABETH RAMOS GAVIDIA Y NESTOR GUIOMAR UZCATEGUI QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.462.269 y V-6.055.567, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio la adolescente y la niña: Elines Carolina, Stephanie Carolina Y Yelimar Carolina, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Clara Elizabeth, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El Padre ciudadano: Néstor Guiomar Uzcategui Quintero, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de la adolescente y la niña, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc. Todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (150.000,00) mensuales equivalente al 47% Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente a la madre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por sus hijas, tales como; consultas médicas, medicinas, vestuario de navidad, uniformes, útiles escolares, paseos, odontólogo, colegio, actividades recreativas, etc., asimismo cancelará una (01) mensualidad adicional por el mismo monto de la obligación alimentaría, en los meses de Septiembre y Diciembre, de cada año, igualmente la obligación alimentaría se incrementara automáticamente, en un 10% anual. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo











Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10530.
RO/JP/gigi.-