REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 10556
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ Y JUDITH COROMOTO ORTIZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.252 y V-11.820.838, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Juan Carlos Zamora Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.017, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Miranda, que en fecha 28 de Mayo del año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 37, folio 37 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Emily Beatriz, Ángel Eduardo y Ana Gabriela.
*-Admitida la solicitud en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ Y JUDITH COROMOTO ORTIZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.037.252 y V-11.820.838, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio del adolescente: Emily Beatriz, Ángel Eduardo y Ana Gabriela, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Judith Coromoto Ortiz Guevarra, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre ciudadano: Eduardo Enrique Zamora Rodríguez, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de los niños, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc. Todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (300.000,00) mensuales equivalente al 93% Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente a la madre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por sus hijos, asimismo cancelará el 50% de los gastos generados en los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, de la misma forma la obligación alimentaría se incrementara, en un 10% Anual. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de febrero dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10556.
RO/JP/gigi.-
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