REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: CATALINA RODRÍGUEZ DÍAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 6.322.822.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO LAGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 4.847.634.
NIÑOS: ISIS KHATERYNE, IRIS KAREYSI y JHOSMAR ALBERTO LAGO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 04/5160
La presente causa se inicia en fecha 05 de OCTUBRE del 2004, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentado por la Ciudadana. CATALINA RODRÍGUEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N 6.322.822 en representación de los niños ISIS KHATERYNE, IRIS KAREYSI y JHOSMAR ALBERTO LAGO RODRÍGUEZ asistida por la Dra. RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensora Pública en el Área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento, Estado Miranda en el cual expone: “(…) De la unión habida entre el ciudadano JESÚS ALBERTO LAGO (...) y mi persona procreamos dos niñas que llevan por nombres ISIS KHATERYNE, IRIS KAREYSI (...) es el caso ciudadana Juez que el padre de mis hijas no cumple con la Obligación Alimentaría (...) El padre de mis hijas, ciudadano JESÚS ALBERTO LAGO antes identificado tiene la capacidad económica suficiente para no continuar evadiendo su Obligación de mantener a sus hijas junto con mi persona (...) “(Sic.)Consigno en esa oportunidad actas de nacimiento de las niñas ISIS KHATERYNE, IRIS KAREYSI, capacidad económica del obligado, copia de la cédula de identidad de la aquí solicitante (Folios 03 al 06).
En fecha 14 de octubre del 2004, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, por cuanto los nombre de las aquí beneficiaria se encuentra invertidos por lo que se ordeno subsanar (Folios 08).
En fecha 27 de octubre del 2004, compareció la ciudadana CATALINA RODRÍGUEZ DÍAZ y subsano el error cometido en el libelo de la demanda (Folio 09).
En fecha 02 de noviembre del 2004, se dicto auto de admisión, se ordenó la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO LAGO, titular de la Cédula de identidad N. 4.847.634 y por cuanto el mismos reside fuera de esta Jurisdicción se libro comisión al tribunal de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico y oficio Nro. 04/3635 al departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda (folios 10 al 15).
En fecha 17 de noviembre 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 16 y 17).
En fecha 29 de noviembre del 2004, se agrego a los autos capacidad económica del aquí obligado (Folios 18 y 19)
En 29 de noviembre del 2004, la Dra. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA se avoco al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se agrego a los autos comisión debidamente cumplida (folios 20 al 29).
En fecha 06 de diciembre del 2004, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para el Acto CONCILIATORIO, comparecieron las partes quienes manifestaron no querer conciliar, mas sin embargo el ciudadano JESÚS ALBERTO LAGO hizo reconocimiento voluntario del niño JHOSMAR ALBERTO, en esta misma fecha el demando consigno escrito de contestación de demanda debidamente asistido de abogado, así mismo consigno pruebas documentales (Folio 23).
En fecha 14 de diciembre del 2004, se ordeno librar oficio Nro. 4290, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda a los fines de inserta la correspondiente acta de nacimiento a favor del niño JHOSMAR ALBERTO (Folios 44 y 45).
En fecha 21 de diciembre del 2004, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia. Dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 46).
En fecha 26 de enero del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folio 47).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(...) En fecha 01/12/03 fui demandado por obligación alimentaría por la ciudadana Adelaida Zoneida Cuama (...) madre de mi menor hija KARINA ISAMAR LAGO CUAMA (...) el cual en fecha 20 de agosto del año 2004, sentenció que debia pagar la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo mensual, igualmente se decreto medida de embargo Precautelativo sobre la totalidad de mis prestaciones sociales, para lo cual pido a este Tribunal, fije la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) mensuales para mis dos hijas (...).-
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de tres niños los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de las actas de Nacimiento que se acompañan como instrumento anexo a la solicitud y el reconocimiento voluntario el cual cursa al folio 30, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres (03) niños de doce (12).años de edad, ocho (08) años de edad y cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.
TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de la adolescente y niños de autos. En cuanto a las necesidades de la adolescente y niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 329.266, 00) con una deducción de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO , CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.975.53) evidenciándose que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Como pruebas documentales promovió: Copias de actas de nacimiento (folio 36 al 38), este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el aquí demandado posee otra carga familiar y así como demostrar la filiación existente entre la adolescente ISIS KATHERYNE y la niña IRIS KAREYSI y su persona. ASÍ SE DECIDE. copia de sentencia de obligación alimentaria, este Tribunal observa que la misma es emanada por este Tribunal, y la misma no fueron tachados, impugnado ni desconocidos en su oportunidad legal por la parte actora, este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que el aquí obligado cancela una obligación alimentaría para su hija la adolescente KARINA ISAMAR LAGO CUAMA. ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescente y niños ya identificados, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JESÚS ALBERTO LAGO, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la adolescente y niños de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana CATALINA RODRÍGUEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.322.822, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO LAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.847.634 a favor de su hijos la adolescente ISIS KATHERYNE y los niños IRIS KAREYSI y JHOSMAR ALBERTO, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) SUMA ADICIONAL, PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN MEDIO (1/2), SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devengue el aquí obligado y entregadas a la ciudadana CATALINA RODRÍGUEZ DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.322.822, De la misma manera se deja constancia que los GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES, ROPA Y CALZADOS ESCOLARES, MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la adolescente y niños beneficiarios deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.- Igualmente se ordena dejar sin efecto las medidas de embargo decretada en fecha 02 de noviembre del 2004 por este Tribunal mediante oficio Nro. 04/3635 dirigido a la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la adolescente ISIS KATHERYNE y los niños IRIS KAREYSI y JHOSMAR ALBERTO, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente y niños antes mencionados, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas y librese oficio al director de personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual Cupira. Líbrese lo conducente.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 04/5160
ALO*JLP*Jheyddy*
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