REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
PARTES SOLICITANTE: PEDRO PABLO PEREZ MONTEVERDE y DORIS RAQUEL JIMÉNEZ URRUTIA
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO NICOLAS ROZ ORTIZ
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 03/4156
La presente causa se inicia Mediante escrito presentado en fecha 08 de DICIEMBRE del 2003, por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ MONTEVERDE y DORIS RAQUEL JIMÉNEZ URRUTIA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.489 Y 6.810.459 respectivamente debidamente asistido por el profesional del derecho FERNANDO NICOLÁS ROZ ORTIZ debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.959, quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal mediante auto de fecha 16 de DICIEMBRE del año 2003, (folio 13) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Comparecieron los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ MONTEVERDE y DORIS RAQUEL JIMÉNEZ URRUTIA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.489 y 6.810.459 respectivamente, En fecha 02 de febrero del 2005 y debidamente asistidos de abogado, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del 2003, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido entre las partes la reconciliación. (Folio17).
ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges PEDRO PABLO PÉREZ MONTEVERDE y DORIS RAQUEL JIMÉNEZ URRUTIA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.489 y 6.810.459 respectivamente.-
Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ MONTEVERDE y DORIS RAQUEL JIMÉNEZ URRUTIA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.489 y 6.810.459 respectivamente. En consecuencia queda disuelto en vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 23 de DICIEMBRE de 1990, por ante la Junta Parroquial de el Hatillo, Municipio Autónomo de Baruta, del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 69 (Folio 05)-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre BÁRBARA ANDREA nacida en fecha 04 de AGOSTO del 1994 y DENISSE XIMENA nacida en fecha dieciocho (18) de julio del 2001. Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de las niñas BARBARA ANDREA y DENISSE XIMENA será ejercida en forma conjunta por ambos padres. La guarda de la misma, será ejercida por la madre. En lo que respecta a la obligación Alimentaría, este Tribunal ratifica lo establecido por las parte, en la cual acordaron que el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ MONTEVERDE deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) la cual se discriminara de la manera siguiente: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivo, que serán destinados al pago de alimentos, Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que serán destinados al pago de un Póliza HCM, setenta mil bolívares (BS. 70.000,00) que serán destinados al pago de condominio del apartamento que ocupan las menores, cincuenta mil bolívares que serán destinados al pago de la electricidad del apartamento que ocupan las menores, además el padre deberá contribuir con los gastos médicos, vestidos, calzados, útiles escolares y otros gastos de educación, la anterior obligación alimentaría será ajustada anualmente. Así mismo auxiliara a la madre económicamente cuando la urgencia del caso así lo suscite, con relación al régimen de visitas se ratifica lo establecido por los padres de las niñas BÁRBARA ANDREA y DENISSE XIMENA en su escrito de solicitud de Separación de cuerpos y bienes.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del dos mil cinco (2005) años 194º de la Independencia y 145º Años de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicidad en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de mañana
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. Nº 03/4156
ALO/JLP/Jheyddy
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