REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
PARTES SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE INFANTE y MARIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE: ANAJANZY MANAURE PANTOJA
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/5330
En fecha 18 de AGOSTO del año 2004, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE INFANTE y MARIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, mayores de edad y titulares de las C.I 8.765.727 y 6.708.616 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ANAJANZY MANAURE PANTOJA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.150 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 20 de febrero de 1.986 contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad del Juzgado Tercero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (...) Durante nuestra unión procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombres: SARAY ELENA de 15 años de edad, EFRAÍN ENRIQUE de cinco (5) años de edad y YLEYM ELENA de diez y ocho (18) años de edad (...) desde hace mas de cinco (5) años es decir desde junio de 1.999, estamos separados de hecho y es por ello venimos a solicitar que decrete el Divorcio y por ende la disolución de nuestro vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común (...)
Declinada la competencia y Admitida la solicitud, notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien no emitió opinión en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE INFANTE y MARIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, mayores de edad y titulares de las C.I 8.765.727 y 6.708.616 respectivamente.-
Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la adolescente SARAY ELENA y el niño EFRAÍN ENRIQUE será ejercida por ambos padres. La Guarda de la adolescente SARAY ELENA y el niño EFRAÍN ENRIQUE sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente SARAY ELENA y el niño EFRAÍN ENRIQUE en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, pasara por concepto de obligación alimentaría a sus hijos, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.000,00) MENSUALES, la cual se incrementara automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales, el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario.
Con relación a la ciudadana YLEYM ELENA este Tribunal manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la misma es mayor de edad.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 04/5330
ALO/JLP/Jheyddy
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