REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: WALESKA ELIANA DE LAS MERCEDES OLGUIN SOTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 14.495.697.

DEMANDADO: WILLIAMS JOSE MUJICA SALINAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.094.800.

NIÑA: ORIANA CAROLINA.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 04/5265


La presente causa se inicia en fecha 28 de OCTUBRE del 2004, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el Abg. ANDRÉS MAURICIO MONSALVE debidamente inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 96.443 en su carácter de co-apoderado de la ciudadana WALESKA ELIANA DE LAS MERCEDES OLGUÍN SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N 14.495.697 en representación de la niña ORIANA CAROLINA MÚJICA OLGUÍN en el cual expone: mi mandante procreo a su precipitada hija de la unión que sostuvo con el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MÚJICA SALINAS (...) el ciudadano WILLIAMS JOSE MUJICA SALINAS, se ha desentendido de sus deberes y obligaciones paternas, al extremo que ha sido mi mandante quien ha asumido los gastos de la carga familiar (...) es por lo que en su nombre y representación, acudo ante el despacho a su cargo para DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto al ciudadano WILLIAMS JOSE MÚJICA SALINAS (...) por PENSIÓN DE ALIMENTOS para la menor ORIANA CAROLINA MÚJICA OLGUÍN (...) Consigno en esa oportunidad actas de nacimiento de la niña ORIANA CAROLINA, poder especial (Folios 03 al 05).

En fecha 02 de noviembre del 2004, , se dicto auto de admisión, se ordenó la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la parte demandada ciudadano WILLIAMS JOSE MUJICA SALINAS y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se libro comisión al tribunal Vigésimo Tercero del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y oficio Nro. 04/3637 al departamento de Personal de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 07 al 12).

En fecha 17 de noviembre 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 13 y 14).

En fecha 02 de diciembre del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora mediante la cual consigan oficio Nro. 04/3637 debidamente recibido por la Policía del Municipio Chacao, capacidad económica del aquí obligado y resultas de la comisión librada con el auto de admisión (Folios 15 al 27)

En fecha 09 de diciembre del 2004, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para el Acto CONCILIATORIO, comparecieron las partes quienes manifestaron no querer conciliar, en esta misma fecha el demando consigno escrito de contestación de demanda debidamente asistido de abogado. (Folio 28 al 30).

En fecha 14 de diciembre del 2004, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 31 al 65).

En fecha 15 de diciembre del 2004, se dicto auto de admisión de pruebas y se fijos la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 66).

En fecha 21 de diciembre del 2004, se declaro desierto el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada (Folios 67 y 68).

En fecha 11 de enero del 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 69 al 85).


En fecha 12 de enero del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia. Dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 86).

En fecha 2 de febrero del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folio 87).


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(...) niego rechazo y contradigo tanto es los hechos como en el derecho los argumentos explanados mediante esta denuncia que considero temeraria, ya que es falso que tenga separado de la madre de mi hija por algo mas de un mes, como también es falso que no he cumplido con mis obligaciones de padre hacia mi hija a quien adoro y quiero con todo mi corazón (...) rechazo el hecho de que este invocando la deducción de pensiones futuras, por cuanto aún vivimos juntos y no le he faltado al respecto, ya que el problema no está en lo está solicitando seguro que estoy por inducción de sus padres (...).-

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de las actas de Nacimiento que se acompañan como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña de un (01) año diez (10) meses de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de la niña de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 669.451, 54) NETO A COBRAR, mas cesta ticket mensual por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIS BOLÍVARES (Bs. 132.000, 00) evidenciándose que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

3) Como pruebas documentales promovió: recibos de pago (Folios 34 y 35) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado el ingreso mensual que posee el aquí promovente ASÍ SE DECIDE. acta de nacimiento de la adolescente DELTA CAROLINA MÚJICA PATIÑO este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el aquí obligado posee otra carga familiar ASÍ SE ESTABLECE. contrato de seguro de HCM, constancias (Folios 37 al 54) contrato de un apartamento (Folio 55 y 56), recibos de depósitos Bancarios (folios 57 al 61) presupuesto y pagos de Instituto Universitario (folios 62 al 65) este Tribunal los desechas y no le asigna ningún valor probatorio por cuanto los mismo son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Como prueba documentales promovió: Recibos tiques de compras y facturas (Folios 71 al 83) este Tribunal los desechas y no le asigna ningún valor probatorio por cuanto los mismo son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Autorización de Viaje (folios 84 y 85) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el aquí obligado dio su consentimiento para que la niña ORIANA CAROLINA pueda viajar al exterior con la madre ciudadana WALESKA ELIANA DE LAS MERCEDES OLGUÍN SOTO. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la niña ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano WILLIAMS JOSE MUJICA SALINAS, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por el apoderado Judicial de la ciudadana WALESKA ELIANA DE LAS MERCEDES OLGUIN SOTO titular de la cédula de identidad Nro. 14.495.697, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE MUJICA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.094.800 a favor de su hija la niña ORIANA CAROLINA, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A TRES QUINTO (3/5) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) SUMA ADICIONAL, PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A DOS (02), SALARIOS MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devengue el aquí obligado y entregadas a la ciudadana WALESKA ELIANA DE LAS MERCEDES OLGUIN SOTO titular de la cédula de identidad Nro. 14.495.697 De la misma manera se deja constancia que los GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES, ROPA Y CALZADOS ESCOLARES, MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la niña beneficiaria deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Los gastos escolares regiran para cuando la niña ORIANA CAROLINA este escolarizada.-
Igualmente se ordena dejar sin efecto las medidas de embargo decretada en fecha 02 de noviembre del 2004 por este Tribunal mediante oficio Nro. 04/3637 Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la niña ORIANA CAROLINA MÚJICA OLGUÍN, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niña antes mencionada, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Jefe del departamento de personal de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Líbrese lo conducente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA



LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON







Exp: 04/5265
ALO*JLP*Jheyddy*