REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

PARTES SOLICITANTES: FRANQUIZ EDUARDO DÍAZ ALVARADO y MIRTHA EMILIA CORRO

ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE RIVERO DE GUEDEZ

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/5398

En fecha 30 de NOVIEMBRE del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos: FRANQUIZ EDUARDO DÍAZ ALVARADO y MIRTHA EMILIA CORRO, mayores de edad y titulares de las C.I 8.749.825 y 10.695.753 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, JACQUELINE RIVERO DE GUEDEZ Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35202 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (...) De nuestra Unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre LISANDRO EDUARDO DÍAZ CORRO (...) en virtud de diversas causas la armonía conyugal se deterioró hasta el punto que en año de 1.998, resolvimos de mutuo acuerdo separarnos, suspendiendo toda relación afectiva, situación esta que se ha venido manteniendo hasta le fecha. Por las razones expuestas anteriormente es que hemos resuelto acudir como en efecto acudimos, por amistoso acuerdo y expreso mutuo consentimiento ante su autoridad competente, a fin de solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une (...)

Admitida la solicitud, y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien no emitió opinión en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos FRANQUIZ EDUARDO DÍAZ ALVARADO y MIRTHA EMILIA CORRO, mayores de edad y titulares de las C.I 8.749.825 y 10.695.753 respectivamente.-
Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del niño LISANDRO EDUARDO DÍAZ CORRO será ejercida por ambos padres. La Guarda del niño LISANDRO EDUARDO DÍAZ CORRO sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de l niño LISANDRO EDUARDO DÍAZ CORRO en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.002 en el expediente Nro. 02/1789, mediante el padre ciudadano FRANQUIZ EDUARDO DÍAZ cancelara por concepto de obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, 00) mensuales, cuyo pago será efectuado en cuatro partidas de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, para el mes de diciembre una bonificación navideña equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,00) , dichas cantidades serán deducidas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario y entregadas a la ciudadana MIRTHA EMILIA CORRO, por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó Medida de embargo sobre 36 mensualidades de pensión de alimentos futuras a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, en caso de despido o renuncia voluntaria, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales a la que se haga acreedor el ciudadano FRANQUIZ EDUARDO DÍAZ, en la empresa “ALFARERÍA OBRA LIMPIA C.A.” y remitido a este Despacho en cheque de Gerencia con la enmienda no endosable, a nombre del niño DÍAZ CORRO LISANDRO EDUARDO
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DIECISIETE (17) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA ACC.

MARIA MUJICA
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.

MARIA MUJICA
Exp. Nro. 04/5398
ALO/JLP/Jheyddy