REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES LONGOBARDO PEREZ ESPINOZA y DAYANA GENESIS NOHELY PEREZ PIÑANGO NOHEMI PIÑANGO OROPEZA.-
ABOGADA ASISTENTE ROSINA DALMAGRO.-
CAUSA DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº 04/5147.-
En fecha 28 de Septiembre del año 2004, comparecieron los ciudadanos, LONGOBARDO PEREZ ESPINOZA y DAYANA NOHEMI PIÑANGO OROPEZA, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.840.867 y V-14.688.205, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSINA DALMAGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.239, solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron que: En fecha 08 de Abril del año 1.994, contrajeron matrimonio Civil en el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre GENESIS NOHELY PEREZ PIÑANGO, de diez (10) años de edad. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público en fecha 11 de Enero de 2005, quien emitió opinión favorable a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos LONGOBARDO PEREZ ESPINOZA y DAYANA NOHEMI PIÑANGO OROPEZA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a la niña habida durante la vigencia del matrimonio, de nombre GENESIS NOHELY PEREZ PIÑANGO, ambos padres acuerdan lo siguiente: La guarda de la niña será ejercida por la madre hasta que cumpla la mayoría de edad. Asimismo ambos padres ejercerán la patria potestad. Con relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, dicha cantidad sufrirá un incremento anual de un treinta por ciento (30%), para compensar el proceso inflacionario actual, además se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gasto por médicos, útiles escolares, vacaciones, aguinaldos y otros no menos importantes como diversión y vestidos. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, EL DÍA DOS (02) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005.- AÑO 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-
EDGAR PEREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 1:19 de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-
EDGAR PEREZ GUARACO.-
LMDC/EPG/Liliana.-
Exp. Nº 04/5147.-
|