REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
193° y 145°
PARTE DEMANDANTE: LENNYS JOSEFINA LÓPEZ NORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N. 11.480.691
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento.
PARTE DEMANDADA: GEORGE RAFAEL GUERRA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.173.213.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
EXPEDIENTE N°. 04/5252
I
La presente causa se inicia en fecha 28 DE octubre DEL 2004, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana LENNYS JOSEFINA LÓPEZ NORIA , quien en su carácter de Representante Legal de sus hijos GEORLENNY PAOLA, LENGI YOSELIN y LENGEOR PAÚL GUERRA LÓPEZ , procedió a exponer lo siguiente: “En fecha DIECIOCHO (18) de AGOSTO Enero de Dos Mil CUATRO (2004) suscribí un convenimiento por ante la sala de Juicio N. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , extensión Barlovento con sede en Guatire Estado Miranda (…) donde el ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N. 6.173.213, (…) donde el mencionado ciudadano ofrecía pagar a mis hijos antes mencionados la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000.00) por Obligación Alimentaria , También se comprometió a suministrar la cantidad adicional correspondiente a la ayuda que percibe en la compañía (…) igualmente se comprometió a pagar una bonificación especial en el mes de Diciembre por CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000.00), para contribuir con los gastos navideños de sus hijos (…) el cual fue homologado (…) en fecha 20 de agosto del 2004, (…) El caso es ciudadana Juez que el padre de mis hijos ha incumplido s la obligación natural de la manutención de mis hijos , por lo cual pido ante Usted respetuosamente, se obligue a cumplir dicho convenimiento (...)”
En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó conjuntamente con su escrito los siguientes documentos: Copias del convenimiento Homologado por este Tribunal, y de las Partidas de Nacimiento de los niños GEORLENNY PAOLA, LENGI YOSELIN y LENGEOR PAUL GUERRA LÓPEZ. (folios 2,3 y 7).
En fecha 02 de noviembre del 2004, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado y Decretó el embargo de las Prestaciones Sociales del demandado. (Folios del 09 al 12).
El día 04 de noviembre año 2004, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (folios13 y 14).
En fecha 09 de noviembre del año 2004, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber entregado el oficio a la empresa Proter Gamble. (Folios 15 y16).
En fecha 14 de noviembre del año 2004, La Dra. AÍDA LEÓN DE OBADÍA Juez de esta sala se AVOCO a la prosecución de la causa. (Folio 17).
En fecha 15 de noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación a la Demanda, El Tribunal dejó constancia de que estuvo presente la parte actora y no se presentó la parte demandada. Así mismo se dejó constancia de que el demandado GEORGE RAFAEL GUERRA, no compareció ni por si solo, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda (folios del 18 al 19).
En fecha 23 de noviembre del 2004, el Alguacil JESÚS ALBERTO TORRES, Consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal (folios 20 y 21)
En fecha 01 de Diciembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de fijar oportunidad para sentencia por no constar la capacidad económica del Obligado (folio 22).
En fecha 8 de diciembre del 2004, se recibió la capacidad económica del obligado procedente de la empresa PROTER & GAMBLE (folio 23).
En fecha 08 de Diciembre del 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy. (Folios 24)
En fecha 16 de diciembre del 2004, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (Folio 25).
Cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a los fines de dar contestación a la presente solicitud.
En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, deben darse varios supuestos; a saber:
1.- Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.
2.- Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.
3.- Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.
De la revisión efectuada a los anexos consignados por la aquí solicitante, se evidencia que existe copia de la homologación de Obligación Alimentaria de fecha 20 de agosto del año 2.004, fecha esta en que el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, JUEZ UNIPERSONAL No. II, en la cual fue fijado el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 190.000,00), por concepto de pago de Pensión de Alimentos por parte del ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA, a sus hijos los adolescentes GEORLENNY PAOLA y LENGEI YOSELIN GUERRA LOPEZ y el niño LENGEOR PAUL GUERRA LOPEZ, cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud.
Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia de acto conciliatorio homologado por el tribunal de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, se evidencia que en la misma el ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA le debía suministrar a sus hijos el pago de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, es decir en ninguna de sus partes aparece que la ciudadana LENS JOSEFINA LÓPEZ NORIA, en nombre y representación de su hijos haya renunciado a la guarda de sus hijos, sin embargo en el escrito de demanda presentado por la Up-supra se evidencia que la misma no delego voluntariamente la guarda de sus hijos, y en la actualidad esta viviendo con sus hijos y que desde ese entonces el ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA no ha cancelado su obligación alimentaría Aunado a ello la ciudadana LENNYS JOSEFINA LOPEZ NORIA no ha renunciado al pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.
Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La Obligación de pagar los montos adeudadas por concepto de obligación alimentaría prescribe a los diez años”.
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia ACTO CONCILIATORIO de las partes aquí en litigio y el auto homologado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que de ella emana, la misma sirve para demostrar que en fecha 20 de agosto de 2.004, quedó el padre obligado a suministrar una Pensión de Alimentos por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, para la manutención de los mismos. ASI SE DECIDE.-
2.- Actas de nacimiento de los adolescentes GEORLENNY PAOLA y LENGEI YOSELIN GUERRA LOPEZ y del niño LENGEOR PAUL GUERRA LOPEZ, por lo que quien aquí decide les confiere todo el valor probatorio que de ellas emana, quedando demostrado el vinculo de consaguinidad existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento y los adolescentes y niños Up-supra. ASI SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA, a sus hijos, los adolescentes GEORLENNY PAOLA y LENGEI YOSELIN GUERRA LOPEZ y del niño LENGEOR PAUL GUERRA LOPEZ, por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada que haya pagado alguna mensualidad de la Pensión de Alimentos que se le ordenó cancelar mediante homologación del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas corresponde desde el 20 de agosto del 2004, hasta el mes de febrero del 2005. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas y las cuales corresponden desde el 20 del mes de agosto del 2004, hasta el mes de febrero del 2005 y cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.337.000,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, suma que asciende a CIENTO SESENTA MIL CUATRO CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 160.440,00), dando un total de UN MILLÓN CUATRO CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.497.440,00), a los fines del pago de dicha deuda este Tribunal ordena el DESCUENTO DE BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales hasta cubrir el monto total de la deuda, este descuento es adicional al monto que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, y por cuanto es un hecho notorio no siendo probado lo contrario de la presente solicitud por parte del demandado el incumplimiento reiterado para cancelar la Obligación Alimentaría, esta Juez Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial actuando en interés Superior de los adolescentes GEORLENNY PAOLA y LENGEI YOSELIN GUERRA LOPEZ y del niño LENGEOR PAUL GUERRA LOPEZ es por lo que se ordena el descuento directo de nomina del ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA. Así mismo se le hace saber al ciudadano GEORGE RAFAEL GUERRA, que en caso que siga incumpliendo se le aplicara las sanciones a que hubiere lugar, en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “(...) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (...) será penado con prisión de seis a dos años. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de los adolescentes GEORLENNY PAOLA y LENGEI YOSELIN GUERRA LÓPEZ y del niño LENGEOR PAUL GUERRA LÓPEZ, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los adolescente y niño antes mencionados, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas y librese oficio a la empresa Proter & Gamble y por cuanto el presente fallo salio fuera del lapso legal establecido se ordena notificar alas partes del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS 12:00 M., DEL DIA DE HOY DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AÍDA LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 04/5252
ALO*JLP*Jheyddy*
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