REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTES SOLICITANTES APOLINAR MEDINA GONZALEZ y MAYRA TIBISAY MEJIAS IZQUIEL.-

ABOGADO ASISTENTE ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO.-

CAUSA DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nº 04/5297.-


En fecha 08 de Noviembre del año 2004, comparecieron los ciudadanos, APOLINAR MEDINA GONZALEZ y MAYRA TIBISAY MEJIAS IZQUIEL, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.891.971 y V-10.698.964, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.403, solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron que: En fecha 20 de Diciembre del año 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MAYERLINE MAYROBIS, de trece (13) años de edad. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público en fecha 06 de Diciembre de 2004, quien no emitió opinión a la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos APOLINAR MEDINA GONZALEZ y MAYRA TIBISAY MEJIAS IZQUIEL, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta al la adolescente habida durante la vigencia del matrimonio, de nombre MAYERLINE MAYROBIS, ambos padres acuerdan lo siguiente: En cuanto a la guarda de la adolescente será ejercida por la madre hasta que cumpla la mayoría de edad. Asimismo ambos padres ejercerán la patria potestad. Con relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00) mensuales. El régimen de visitas el padre visitara a su hija un fin de semana, cada quince (15) días, en los sitios convenidos de común acuerdo con la madre, sin que les cause ningún perjuicio a la adolescente en cuanto a su salud física, mental y no interfiera con las actividades escolares. El padre deberá buscar a la adolescente en la residencia de su madre y devolverla a dicha residencia. Los padres tendrán derecho, en forma alterna de disfrutar con su hija en los periodos de vacaciones escolares, de fin de año, y los que correspondan a carnavales y semana santa, y a los fines de dicho disfrute, el padre o la madre a quien corresponda, siempre han tenido el derecho a que la adolescente permanezca en su compañía y conviva con él o con ella, durante el respectivo período.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, EL DÍA DOS (02) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005.- AÑO 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

EDGAR PEREZ GUARACO.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 12:39 de la tarde.-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

EDGAR PEREZ GUARACO.-
















LMDC/EPG/Liliana.-
Exp. Nº 04/5297.-