REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: SOLANGE MATOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 6.732.618.

DEMANDADO: JOAQUÍN ERNESTO PÉREZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 14.453.293.

NIÑOS: JOAQUÍN ERNESTO y JUAN CARLOS PÉREZ MATOS.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 03/3712


La presente causa se inicia en fecha 27 de AGOSTO del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana SOLANGE MATOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 6.732.618en representación de los niños JOAQUÍN ERNESTO y JUAN CARLOS PÉREZ MATOS , y debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO HERNÁNDEZ en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expone: (...) De la Unión habida entre el ciudadano JOAQUÍN ERNESTO PÉREZ CASTILLO (...) y mi persona procreamos dos hijos, ya identificados, los cuales están bajo mi guarda y custodia desde su nacimiento (...) es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos no se ha ocupado de ellos siendo yo la única que los he criado y alimentado, en fin la única que ha satisfecho las necesidades que se has presentado para subsistir (...) por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano JOAQUÍN ERNESTO PÉREZ CASTILLO, antes identificado en su carácter de padre de mis hijos, pague su obligación Alimentaría (...) Consigno en esa oportunidad: copia de la cédula de identidad capacidad económica del obligado, y actas de nacimiento de los niños de autos(Folios 03 al 06).

En fecha 01 de septiembre del 2003, se dicto auto de admisión, se ordenó la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la parte demandada ciudadano JOAQUÍN ERNESTO PÉREZ CASTILLO y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se libro comisión al Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y oficio Nro. 03/2951 y oficio Nro. 03/2952 al Jefe de Personal del Hotel Aguamarina (folios 08 al 13).

En fecha 04 de septiembre del 2003, compareció la ciudadana MATOS SOLANGE, e informo que el ciudadano JOAQUÍN ERNESTO PÉREZ CASTILLO se había retirado de su trabajo (Folio 14).

En fecha 18 de septiembre del 2003, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 18 y 19).

En fecha 06 de noviembre del 2003, el alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 03/2952 debidamente sellado por Ipostel (Folios 20 y 21).

En fecha 01 de abril del 2004, se agrego a los autos resultas de la comisión debidamente cumplida (Folios 22 al 35).

En fecha 12 de abril del 2004, por auto se acordó librar telegrama a la solicitante (Folios 36 y 37).

En fecha 21 de julio del 2004, se le tomo diligencia a la ciudadana MATOS SOLANGE mediante la cual informo nuevo lugar de trabajo del aquí obligado (Folio 38).

En fecha 22 de julio del 2004, por auto se acordó y se libró comisión al Tribunal del Municipio Eulalia Buroz y oficio Nro. 2275 a la Compañía de seguridad Trasvalvi (Folios 39 al 43).

En fecha 02 de agosto del 2004, el Alguacil Titular de 3este Tribunal consigno Oficio Nro. 2275 debidamente sellado por Ipostel (Folios 44 y 45).

En fecha 06 de septiembre del 2004, se agrego a los autos resultas de comisión debidamente cumplida (Folios 46 al 54).

En fecha 13 de septiembre del 2004, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para el Acto CONCILIATORIO, ningunas de las partes compareció a dicho acto, así mismo se dejo constancia que el ciudadano JOAQUÍN ERNESTO PÉREZ CASTILLO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a dar contestación ala presente demanda. (Folio 55 y 56).

En fecha 04 de noviembre del 2004, compareció la ciudadana MATOS SOLANGE y solicito se ratifique el oficio Nro. 2275 de fecha 22 de julio del 2004. En esta misma fecha la Dra. Tania Mella Danelly se Avoca al Conocimiento de la presente causa. (Folio 57 y 58).

En fecha 08 de noviembre del 2004, se acordó y se libro oficio Nro. 3719 a la Compañía de Seguridad Trasvali (Folios 59 y 60).

En fecha 24 de noviembre del 2004, la Dra. Aída A. León de Obadia se avoco a la Prosecución de la presente causa, en esta misma fecha se le tomo diligencia a la ciudadana MATOS SOLANGE (folios 61 y 62).

En fecha 30 de noviembre del 2004, por auto se acordó y se libro oficio a la Empresa de Seguridad Trasvali. (Folios 64 y 65).

En fecha 16 de febrero del 2005, se agrego por auto capacidad económica del aquí obligado, en consecuencia se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguiente (Folios 66 al 68).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de dos (2) niños los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de las actas de Nacimiento que se acompañan como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños de seis (06) y siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de los niños de autos. En cuanto a las necesidades de los niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 321.235,00), mas bono nocturno de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 96.370,00) mas horas extras de TREINTA Y SIENTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 37.960.00) mas cesta Ticket. Evidenciándose que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECLARA.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, ningunas de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de los niños ya identificados, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano PEREZ CASTILLO JOAQUIN ERNESTO, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual los niños de autos deben recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana SOLANGE MATOS titular de la cédula de identidad Nro. 6.732.618, contra el ciudadano JOAQUÍN ERNESTO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.453.293 a favor de sus hijos los niños JOAQUÍN ERNESTO y JUAN CARLOS PÉREZ MATOS, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA LOS MESES DE AGOSTO DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN QUINTO (1/5) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL , POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y OTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN TERCIO (1/3), DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devengue el aquí obligado y entregadas a la ciudadana SOLANGE MATOS titular de la cédula de identidad Nro. 6.732.618 De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de los niños beneficiarios deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.-
Igualmente se ordena dejar sin efecto las medidas de embargo decretada en fecha 30 de noviembre del 2004 por este Tribunal mediante oficio Nro. 04/4070 Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de los niños JOAQUÍN ERNESTO y JUAN CARLOS PÉREZ MATOS, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niña antes mencionada, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Jefe del departamento de personal de la Compañía de Seguridad Trasvalvi. Líbrese lo conducente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA



LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON





























Exp: 03/3712
ALO*JLP*Jheyddy*