REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: WENDY JOSEFINA TORRES GALAVIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.259.388.
DEMANDADO: SANTOS JOSÉ VELIZ PARIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.094.800.
NIÑO: WILVER ALEXANDER VELIZ TORRES.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 04/5338
La presente causa se inicia en fecha 16 de NOVIEMBRE del 2004, mediante escrito de Solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana WENDY JOSEFINA TORRES GALAVIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.259.388 en representación del niño WILVER ALEXANDER VELIZ TORRES, y debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO HERNÁNDEZ en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expone: (...) De la Unión habida entre el ciudadano SANTOS JOSE VELIZ PARIS (...) y mi persona procreamos Un (01) niño (...), el cual están bajo mi guarda y custodia desde su nacimiento (...) es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos no se ha ocupado de ellos siendo yo la única que los he criado y alimentado, en fin la única que ha satisfecho las necesidades que se has presentado para subsistir (...) por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano SANTOS JOSE VELIZ PARIS, antes identificado en su carácter de padre de mis hijos, pague su obligación Alimentaría (...) Consigno en esa oportunidad: capacidad económica del obligado, acta de nacimiento del beneficiario y copia de la Cédula de identidad (Folios 03 al 05).
En fecha 22 de noviembre del 2004, se dicto auto de admisión, se ordenó la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la parte demandada ciudadano SANTOS JOSE VELIZ PARIS y oficio al departamento de la empresa Fabrica de Bolsas Fabulosas 2000 C.A. (folios 06 al 09).
En fecha 22 noviembre del 2004, compareció la ciudadana WENDY JOSEFINA TORRES GALAVIS e informo que el presente procedimiento es por Revisión de Obligación Alimentaría, así mismo consigno copias de la sentencia de Obligación Alimentaría dictada por la Juez Unipersonal Nro. 1 de este Tribunal (Folios 10 al 14).
En fecha 29 de noviembre del 2004, se dicto auto mediante la cual se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 22 de noviembre del 2004 así como las boletas y el oficio, libradas en esa misma fecha, así mismo se dicto auto de admisión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la parte demandada ciudadano SANTOS JOSE VELIZ PARIS y oficio Nro. 04/4036 al departamento de la empresa Fabrica de Bolsas Fabulosas 2000 C.A., (Folios 15 al 18).
En fecha 08 de diciembre 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 19 y 20).
En fecha 13 de diciembre 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 21 y 22).
En fecha 14 de diciembre 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/4036 debidamente firmado y sellado por la Empresa Fabrica de Bolsas Fabulosas 2000, C.A. (Folios 23 y 24).
En fecha 17 de diciembre del 2004, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para el Acto CONCILIATORIO, comparecieron las partes quienes manifestaron no querer conciliar, en esta misma fecha el demandado debidamente asistido de abogado consigno escrito de contestación de demanda. (Folio 25 al 35).
En fecha 01 de febrero del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia. Dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 36).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(...) que mi carga familiar es onerosa para el grupo familiar que tengo, reitero no me he negado a cumplir con mis obligaciones de padre con ninguno de ellos solo que lo hago conforme a mi capacidad económica dada su relación de dependencia para con mi persona y el de sus respectivas madres por ser todos menores de edad y en base a ese principio de la proporcionalidad RUEGO a este tribunal tomar en consideración la REALIDAD en que nos encontramos todos los miembros de mi familia y precisamente la equiparación de los hijos consagrada en el art. 373 de la LOPNA implica un prorrateo de la obligación entre los mismo para que cada cual reciba lo que humildemente puedo aportar en proporciones iguales, en tal sentido DESESTIMO las cantidades requeridas por la solicitante WENDY JOSEFINA TORRES GALAVIS (...)
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un niño el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de las actas de Nacimiento que se acompañan como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) niño de tres (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño de autos. En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 337.297,00) evidenciándose que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
2) Como pruebas documentales promovió: actas de nacimientos y constancia de concubinato (Folios31 al 34) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el aquí demandado posee otras cargas familiares ASÍ SE DECIDE. acta de nacimiento de la niña JORGELIS ANDREINA este Tribunal la desestima por cuanto el demandado no demostró ninguna filiación legal con la niña antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano SANTOS JOSÉ VELIZ PARIS, deberá suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
QUINTO: Aún cuando la pretensión en la presente solicitud es que el “cuantum” de los fijado jurisdiccionalmente como Obligación Alimentaría, tuviese un incremento por aumento, no es menos cierto que el demandado demostró otras cargas familiares también importantes, pues se trata de hijos: niños y niñas, con los que también tiene el deber de de alimentara.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana WENDY JOSEFINA TORRES GALAVIS titular de la cédula de identidad Nro. 12.259.388, contra el ciudadano SANTOS JOSÉ VELIZ PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.973 a favor de su hijo el niño WILVER ALEXANDER VELIZ TORRES, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) SUMA ADICIONAL, PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN TERCIO (1/3), DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devengue el aquí obligado y entregadas a la ciudadana WENDY JOSEFINA TORRES GALAVIS titular de la cédula de identidad Nro. 12.259.388 De la misma manera se deja constancia que los GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES, ROPA Y CALZADOS ESCOLARES, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, del niño beneficiario deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Los gastos escolares regirán para cuando el niño WILVER ALEXANDER VELIZ TORRES este escolarizado.-
Igualmente se ordena dejar sin efecto las medidas de embargo decretada en fecha 29 de noviembre del 2004 por este Tribunal mediante oficio Nro. 04/4036 Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del niño WILVER ALEXANDER VELIZ TORRES, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niña antes mencionada, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Jefe del departamento de personal de la fabrica de Bolsas Fabulosas 2000,C.A.. Líbrese lo conducente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 04/5338
ALO*JLP*Jheyddy*
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