REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1ra) INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
GUATIRE, 22 de Febrero del año 2005.-
Año. 194º y 146º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NORMA FRANCISCA LEÓN, titular de la adula de identidad N° V- 5.229.736, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, DR. GUSTAVO PINTO G, inscrito en ele inpreabogado bajo el N° 25.663, en representación de la adolescente LORENA ESTEFANÍA LEÓN, de dieciséis (16) años de edad, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por cuanto la misma es causa legal, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, y por cuanto la prenombrada ciudadana solicita de éste Despacho AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que la adolescente LORENA ESTEFANÍA LEÓN, pueda llevar el segundo apellido materno, a fin de que la misma aparezca en todos los actos civiles como LORENA ESTEFANÍA LEÓN LEÓN, toda vez que la filiación está establecida solo con respecto a la madre, como se desprende de la Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento anotada bajo el acta N° 493, de los libros de nacimientos del año 1988, llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda. Ahora bien, para decidir sobre lo planteado, ésta Sala de Juicio observa: El artículo 238 del Código Civil Venezolano, establece que “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste”. Al respecto, consta en autos Copia debidamente Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ut-supra mencionada, de la cual se evidencia que efectivamente su filiación fue establecida solo en relación a la madre, ciudadana NORMA FRANCISCA LEÓN, antes identificada, y por cuanto la solicitud está comprendida en la norma sustantiva antes mencionada, es por lo que ésta Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el artículo 239 del Código Civil, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la adolescente LORENA ESTEFANÍA LEÓN, para que lleve el segundo apellido materno, llamándose en consecuencia LORENA ESTEFANÍA LEÓN LEÓN.- A tal efecto, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes junto con oficio.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.


EL SECRETARIO ACC.

EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.




EXP Nº 05/5569.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-