REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: ANDRES AVELINO ITRIAGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 6.148.634.

DEMANDADA: MIRIAM BLANCO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 6.091.364.

ADOLESCENTE: ANDRECSIS Andreina ITRIAGO BLANCO.


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 04/5340


La presente causa se inicia en fecha 16 de NOVIEMBRE del 2004, mediante escrito de Solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 6.148.634, y debidamente asistido por la profesional del derecho THAMARA QUIJADA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.137, en el cual expone: (...) en fecha 9 de marzo de 2.001, el Tribunal a su digno cargo dictó sentencia definitiva de fijación de Pensión Alimentaría a favor de la niña ANDRECSIS ANDREINA ITRIAGO BLANCO, hija de mi representado, quedando establecida la pensión en CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) mensuales, lo que representaba para la fecha un tercio del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional (...) pero es el caso, Ciudadana Jueza, que de la Unión matrimonial de mi representado con la ciudadana HELEN PATRICIA INDRIAGO (...) se ha procreado una niña de nombre CARIYEM, de 2 años de edad (...) la cual, no fue tomada en cuenta para el cálculo de la Pensión, por haber nacido en fecha posterior a la fijación de la misma. En los actuales momentos mi representado devenga un sueldo mensual INTEGRAL de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 334.195,80), (...) de los cuales le son descontados CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 107.078,10), por concepto de pensión alimentaría (...) Es criterio reiterado por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para el computo de la Pensión Alimentaría, la sumatoria de las cargas familiares del obligado, incluyendose al mismo por dos cargas familiares, lo que equivale a mi representado por dos, su esposa HELEN PATRICIA, sus dos hijos CARIYEM y ANDRES JOSÉ, lactantes, habidos en su matrimonio actual (...) y su hija ANDRECSIS ANDREINA beneficiaria de la pensión alimentaría, sumando un total de seis (6) cargas familiares. Debo añadir, que aun cuando el criterio del Legislador establecer su fijación en salarios mínimos (...) siendo el caso que mi representado devenga el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para mantener una familia de seis (6) cargas familiares, situación ésta, que se ha hecho humanamente imposible. Es por toda estas razones. Ciudadana Jueza, que acudo a este digno Tribunal a su cargo, a solicitar se haga un estudio social profundo de la situación económica de mi representado y se fije la DISMINUCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARÍA (...) Consigno en esa oportunidad: acta de nacimiento de la niña CARIYEM OLIMAR, constancia de trabajo del aquí demandante, contrato de arrendamiento, recibo de pago de alquiler, acta de matrimonio, acta de nacimiento del niño ANDRES JOSÉ, copia de la sentencia de la apelación interpuesta por el aquí demandado, de dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia de la cédula de identidad del demandado(Folios 04 al 16).

En fecha 22 de noviembre del 2004, se dicto auto de admisión, se ordenó la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la parte demandada y oficio Nro. 04-3926 dirigido a la División de Personal del Ministerio de Comunicación e Informática (folios 17 al 20).


En fecha 25 noviembre del 2004, compareció del ciudadano ITRIAGO URBINA ANDRES AVELINO y solicito nueva citación (Folio 21).


En fecha 1 de diciembre del 2004, se dicto auto mediante la cual se acordó librar nueva citación ala ciudadana MIRIAM BLANCO (Folios 22 y 23).

En fecha 07 de diciembre 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 24 y 25).


En fecha 08 de diciembre 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 26 y 27).

En fecha 14 de diciembre 2004, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para el Acto CONCILIATORIO, compareció únicamente el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO URBINA, en esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandad no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda. (Folio 28 y 29).

En fecha 10 de enero del 2005, el alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/3926 debidamente sellado y firmado por la Dirección General del Ministerio de Comunicación e Informática, en esta misma fecha se agrego a los autos capacidad económica del demandante (Folios 30 y 32).

En fecha 11 de enero del 2005, comparece la ciudadana MIRIAM BLANCO debidamente asistida de abogado consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 33 al 36).

En fecha 12 de enero del 2005, compareció la adolescente ANDRECSIS ANDREINA ITRIAGO BLANCO quien fue oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente quine entre otras cosas manifestó: (...) en realidad estoy de acuerdo con lo que solicita mi mama es decir aumento de pensión y que lo que mi padre me esta dando, solo me alcanza para mis gastos personales (...). ( folio 37).

En fecha 26 de enero del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia. Dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 38).

En fecha 14 de febrero del 2005, se acordó revocar el auto de fecha 26 de enero del 2005, por cuanto en autos no consta copias certificadas de la sentencia que fija la cantidad correspondiente a la obligación alimentaría, en esta misma fecha compareció el demandante y consigno copias de dicha sentencia (Folios 39 al 47).

En fecha 16 de febrero del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia. Dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 48).


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-


SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una adolescente la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia del acta de Nacimiento la cual corre inserta al folio 47 de la presente solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) adolescente de catorce (14) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.


TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de la adolescente de autos. En cuanto a las necesidades de la adolescente up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 337.495,80), con una deducción de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 223.035,10), de los cuales CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 107.078,10) son para la Obligación Alimentaría de la adolescente de autos, evidenciándose así, que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-


De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1) Como pruebas documentales promovió: constancia de estudio de la adolescente ITRIAGO BLANCO ANDRECSIS y recibo de depósito Bancario este Tribunal los desechay no le asígna ningun valor probatorio, por cuantos son documentos emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad. ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescente ya identificada, así como el ingreso mensual del aquí demandante, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


QUINTO: el artículo 374 “establece que el niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendiente del padre o de la madre que convivan con estos”, por lo que el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO, demostró en la presente solicitud otras cargas familiares también importantes, pues se trata de dos (2) hijos: niño y niña, con los que también tiene el deber de alimentar y de acuerdo a la deducciones que se le hacen a su sueldo, con el dinero restante no puede satisfacer las necesidades de su otra carga familiar de manera equitativa, por lo que forzosamente quien aquí decide se ve obligada a disminuir la obligación alimentaría tomando en consideración la necesidades de todos, los niños y la adolescente de autos y la capacidad económica del padre ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO titular de la cédula de identidad Nro. 6.148.634, en contra la ciudadana MYRIAM BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.091.364 a favor de su hija la adolescente ANDRECSIS ANDREINA ITRIAGO BLANCO, en consecuencia se restablece la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN QUINTO (1/5) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) SUMA ADICIONAL, PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN CUARTO (1/4), DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devengue el aquí obligado y entregadas a la ciudadana MYRIAM BLANCO titular de la cédula de identidad Nro. 6.091.364 De la misma manera se deja constancia que los GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES, ROPA Y CALZADOS ESCOLARES, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la adolescente beneficiaria deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres. .-

Igualmente se ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 09 de febrero del 2001. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la adolescente ANDRECIS ANDREINA ITRIAGO BLANCO, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente antes mencionada, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Jefe del departamento de personal del Ministerio de Comunicación e Informática. Líbrese lo conducente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 04/5340
ALO*JLP*Jheyddy*