REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 146°
I
La presente causa se inicia en fecha 16 de junio de 1999, mediante escrito presentado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana GALINDO BLANCO ABIGAIL, en su carácter de representante Legal de los jóvenes ROGER IGNACIO y KENIT MARCIAL MOGOLLON GALINDO, procedió a exponer lo siguiente: “(...) el padre de sus menores hijos, ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLON AMUNDARAY, no cumple con sus obligaciones alimentarias, generando graves trastornos en el presupuesto familiar, siendo la madre la única que cubre las necesidades de los menores, agrego la compareciente que han sido inútiles los requerimiento que le ha hecho al progenitor de sus hijos antes identificados en este escrito (...)”. En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia de las actas de nacimietno de los jóvenes en referencia y constancia de trabajo del ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLON AMUNDARAY, copia de cédula de identidad. (Folios 04 al 07).
En fecha 21 de junio de 1999, el Tribunal arriba señalado dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la entonces Procuradora Tercera de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se ordeno librar exhorto al Extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Igualmente se decretó Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del mismo. (Folios 08 al 14).
En fecha 28 de julio del 1999, el alguacil Titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la entonces Procuradora Tercera de Menores de esta misma Circunscripción (Folio 15).
En fecha 21 de septiembre del 1999, el alguacil Titular consigno oficio Nro. 11179 debidamente sellado por Ipostel (Folio 16).
En fecha 23 de septiembre de 1999, se agrego a los autos capacidad económica del aquí obligado (folio 17).
En fecha 27 de septiembre del 1999, se agrego a los autos capacidad económica del aquí obligado (Folio 18).
En fecha 10 de enero del 2000, la Dra. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ se avoco al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha compareció la ciudadana GALINDO BLANCO ABIGAIL (Folios 19 y 20).
En fecha 24 de enero del 2000, se acordó fijar una pensión de alimento provisional (Folios 21 al 23).
En fecha 02 de junio del 2000, se agrego a los autos comunicación procedente del Ministerio e Infraestructura (folio 24).
En fecha 05 de Junio del 2000, el Dr. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS se avoco al conocimiento de la presente causa, por auto se acordó y se libro oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Área Metropolitana de Caracas (Folios 25 al 27).
En fecha 14 de noviembre el 2000, se acordó ratificar el oficio de fecha 05 de junio del 2000 (Folio 28 y 29).
En fecha 15 de febrero del 2001, se agrego a los autos exhorto debidamente cumplido (folio 30. al 39).
En fecha 21 de febrero del 2001 se le tomo diligencia a la solicitante (Folio 40).
En fecha 02 de marzo del 2001, por auto ase acordó y se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Maracaibo (Folios 41 al 44).
En fecha 25 de septiembre el 2001, se acordó y se libro oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Maracaibo (folio 45 y 46).
En fecha 09 de octubre del 2001, el alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio debidamente sellado por Ipostel (Folios 47 y 48).
En fecha 04 de septiembre del 2002, la Dra. Aída A. León de Obadia, se avoco al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se acordó y se libro oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Maracaibo, se dicto auto de corrección de foliatura (folios 49 al 52)
En fecha 15 de octubre del 2002, el alguacil titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 2527 debidamente sellado por Ipostel (Folios 53 y 54).
En fecha 06 de noviembre del 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 2527 (folios 55 y 56).
En fecha 03 de agosto del 2003, se acordó y se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Maracaibo. (Folios 58 al 61).
En fecha 24 de mayo del 2004, se acordó y se libro boleta de notificación al solicitante (Folio 62 y 63)
En fecha 20 de julio del 2004, se agrego por autos exhorto debidamente cumplido (Folios 64 al 75).
En fecha 21 de julio del 2004, el alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio debidamente sellado por Ipostel (folio 76 y 77).
En fecha 22 de julio del 2004, el alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante (Folios 78 y 79).
En fecha 26 de julio del 2004, se dejo constancia que la ciudadana ABIGAIL GALINDO BLANCO no compareció a informar la dirección del aquí obligado (Folio 80).
En fecha 01 de diciembre del 2004, compareció el ciudadano MOGOLLON AMUNDARAY MARCIAL ANTONIO debidamente asistido de abogado y se dio por citado del presente procedimiento (Folio 81).
En fecha 07 de diciembre del 2004, se le tomo diligencia a la ciudadana ABIGAIL GALINDO BLANCO (Folio 82).
En fecha 09 de diciembre del 2004, por auto se acordó y se libro oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) (Folios 83 y 84).
En fecha 20 de diciembre del 2004, se agrego a los autos exhorto debidamente cumplido (Folios 56 al 65).
En fecha 21 de diciembre del 2004, se dejo constancia que únicamente compareció al acto conciliatorio la parte actora y el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a los fines de dar contestación ala presente demandada (Folios 66 y 67).
En fecha 04 de febrero del 2005, se agrego a los autos comunicación procedente del Ministerio de Infraestructura, en esta misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. (Folios 68 y 69).
En fecha 21 de febrero del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes (Folio 70).
II
En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de febrero del año 2005, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
Que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se evidencia que los jovenes ROGER IGNACIO y KENIT MARCIAL MOGOLLON GALINDO, en fechas 09 de febrero del 2005 y 31 de octubre 2002, alcanzarón su mayoría de edad, contando en la actualidad con 18 y 20 años respectivamente y por cuanto la presente solicitud de Obligación Alimentaría, ha sido sustanciada y tramitada conforme lo establecía la Ley Tutelar del menor y actualmente lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que amparaba y ampara a todos aquellos niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años, es por lo que esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 383.- Extinción. La obligación alimentaría se extingue (...)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (...)
La parte infine del artículo anteriormente transcrito es muy clara al determinar las excepciones por las cuales puede extenderse la obligación alimentaría; en el caso de autos durante el transcurso del procedimiento los jóvenes ROGER IGNACIO y KENIT MARCIAL MOGOLLON GALINDO, alcanzaron la mayoría de edad, sin que su progenitora y parte solicitante en la presente causa demostrara que los mismos estén incluidos en alguno de los supuestos previstos en el literal “b” del artículo arriba señalado. En consecuencia esta Juzgadora considera que en la presente causa no hay materia sobre la cual decidir; en virtud que los referidos jóvenes alcanzaron su mayoría de edad y por ende se hicieron personas capaces no amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: GALINDO BLANCO ABIGAIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.750.683 contra el ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLON AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.716.877. En consecuencia se ordena levantar la medida de embargo decreta en fecha 21 de junio del 1999 mediante oficio Nro. 1179, así como suspender la Obligación Alimentaría Provisional la cual fue notificada a la empresa donde labora el aquí demandado mediante oficio Nro. 0314 de fecha 24 de enero del 2000. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas y librese oficio Al Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre. Líbrese lo Conducente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE (12:00) HORAS MERIDIEN DEL DIA DE HOY VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AÍDA LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 1054/99
ALO*JUDITH*Jheyddy**
|