REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Guatire, 04 de FEBRERO del 2005
194° y 145°

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos DANIEL FELIPE MERIDA CAPOTE Y JEMIGMA AGUSTINA BARCENAS MERLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.558.590 Y 17.651.726 respectivamente en su carácter de padres del niño JOHAN DANIEL MERIDA BARCENAS, mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por ellos ante este tribunal, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos DANIEL FELIPE MERIDA CAPOTE Y JEMIGMA AGUSTINA BARCENAS MERLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.558.590 Y 17.651.726 respectivamente, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras en caso de despido, en consecuencia se decreta medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del aquí obligado a razón de DIECIOCHO (18) mensualidades futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberán remitir a este Juzgado Cheque de Gerencia No Endosable, por la cantidad que sea embargada a nombre del niño JOHAN DANIEL MERIDA BARCENAS en caso de renuncia, despido o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N-° 05/5586
ALO/JLP/bjr-
OBLI. ALIMENTARIA