REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 05-5699.
JUEZ INHIBIDO: Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.
JUZGADO: Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 10 de febrero de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en la en la Solicitud de Viaje interpuesta por la ciudadana Erilyn Haydee Lago Hernández, en beneficio de la niña Crismarx Alexandra Useche Lago.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha once (11) de noviembre de 2004, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"...de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por cuanto ya se pronunció al fondo de la causa…. se acuerda remitir el expediente, a la Juez Unipersonal No. 02, Dra. Aída León de Obadia, a los fines de que siga conociendo del presente procedimiento…”
Mediante oficio No. No. 04/3792-A, de fecha 11 de noviembre de 2004, la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Juez inhibida, remitió las actuaciones a esta alzada.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de ley.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 11 de noviembre de 2004, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En esa misma fecha, se libró oficio No. 04/3792-A, remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.
De lo anteriormente expuesto, se pudo constatar que no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no se dejó transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.
Ante tal situación, resulta imperioso para quien decide, apercibir a la Juez inhibida, con la finalidad de que en lo sucesivo deje transcurrir los días de despacho que manda el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, deberá dejar constancia expresa de su fenecimiento, previo cómputo expedido por el Secretario(a) del Juzgado, todo ello a los fines de evitar la nulidad del trámite y consecuente reposición.
Se observa de las actuaciones que, no consta en autos la decisión proferida por la Juez inhibida, mediante la cual adelanta opinión sobre el fondo del pleito, tal como lo manifestó la Juez en el acta de inhibición, a fin de que este Juzgado pueda constatar que efectivamente la Juez se encuentra incursa en la causal de prejuzgamiento invocada. Sin embargo, dada la manifestación de voluntad de la Juez inhibida de desprenderse del conocimiento de la causa por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, toda vez que dio pronunciamiento adelantado sobre el asunto controvertido en el proceso y en virtud de que las afirmaciones de los Jueces gozan de una presunción de veracidad, solamente desvirtuable mediante prueba en contrario que no se produjo en la presente incidencia, considera quien decide, procedente la inhibición planteada, a fin que sea conocida por un Juez imparcial, que no ponga en detrimento a una de las partes para con la otra, y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.
No obstante lo anterior y la procedencia de la Inhibición declarada, se insta a la Juez Inhibida a que en posteriores oportunidades acompañe al acta de inhibición, las copias certificadas conducentes en las cuales fundamenta su inhibición, y en el caso de autos las copias que contienen el pronunciamiento previo que aduce haber manifestado.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de noviembre de 2004, por la Dra. Leticia Morillo de Cárdenas, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la Solicitud de de Viaje interpuesta por la ciudadana Erilyn Haydee Lago Hernández, en beneficio de la niña Crismarx Alexandra Useche Lago.
SEGUNDO: Se apercibe a la Juez inhibida, a que en lo sucesivo deje transcurrir los días de despacho que manda el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, deberá dejar constancia expresa del fenecimiento del mismo, previo cómputo expedido por el Secretario(a) del Juzgado; al igual que en posteriores oportunidades acompañe al acta de inhibición, las copias certificadas conducentes en las cuales fundamenta su inhibición.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente al Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, así como copia certificada de la presente decisión al Juez de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial y sede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC
ESTELVI GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5699, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC
ESTELVI GONZALEZ
HAdeS/rac*
Exp. No. 05-5699
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