PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GISELA LEON DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 4.086.881. Apoderados Judiciales: Leila Brito y Ángel Ramón González Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.216 y 84.423 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-267.656, y Empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A (ELEGGUA). Apoderado Judicial del ciudadano Vicente Emilio León Gonzálrez: No constituyó apoderado judicial alguno. Apoderados Judiciales de la Empresa Electricidad de Guarenas y Guatire C.A, (ELEGGUA): Abogados Fraga Pitaluga, Salvador Sánchez Gonzalez, Mónica Vitoria Méndez y Luis Javier Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.792, 44.050, 73.344 y 47.152 respectivamente.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 04-5640

Capítulo I
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Consulta Legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de octubre de 2004, la cual Confirmó la decisión de fecha 10 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GISELA LEON DE LEON, contra el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ y la Empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE C.A, todos supra identificados.

De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 24 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana GISELA LEON DE LEON, interponen Acción de Amparo Constitucional alegando, que los hechos que motivaron a interponer la presente acción es por la violación del debido proceso y por el impedimento arbitrario del acceso al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y en representación de la “U.E Valle de Pacairigua”, por parte del ciudadano Vicente Emilio León González propietario del mismo, alegando en su solicitud de amparo, que celebró contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano y cuyo cumplimiento fue demandado ante el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, según expediente No.884 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado). Sostiene que fue sorprendida en su buena fe por el atropello del propietario del inmueble y de la empresa Electricidad de Guarenas y Guatire C.A. (ELEGGUA), en virtud de que en fecha 18 de septiembre de 2003, la mencionada empresa retiró el servicio de electricidad del inmueble arrendado.
En fecha 25 de septiembre de 2003 el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la solicitud de amparo, ordenando la citación de los presuntos agraviantes, y en fecha 03 de octubre de 2003, se celebró la audiencia constitucional.

En fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, publicó el fallo integro de la decisión manifestada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 03 de octubre de 2003, basando su decisión en los siguientes términos: “…Esa menester (sic) destacar que habiendo cumplido la empresa prestadora del servicio de esta localidad las instrucciones dadas por el apoderado especial del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, quien es el suscriptor de dicho servicio, la lesión del derecho o garantía constitucional no es realizable por la empresa imputada. En consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la acción en lo que respecta a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A…
…La inasistencia del presunto agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, a la Audiencia Oral trae como lógica e inmediata consecuencia que este Tribunal declare que han sido admitidos los hechos por parte de dicho ciudadano…
…este Tribunal, de los hechos narrados deduce que, existiendo un proceso en sede jurisdiccional, como en efecto lo hay, que persigue la desocupación del inmueble que la presunta agraviada GISELA LEON DE LEON mantiene en calidad de arrendataria, el cual se encuentra en fase ejecutiva –como bien lo afirmó la querellante, en espera de la notificación del Procurador General de la República para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – cualquier actividad tendiente a procurar dicha desocupación, antes de los plazos de ley, configura una VÍA DE HECHO…
…siendo que la liquidación del contrato de suministro de energía eléctrica es un derecho meramente potestativo del presunto agraviante, y habida cuenta que –conforme la solicitud presentada por la empresa accionada- el suscriptor del servicio motivo la misma en una supuesta remodelación del local, situación que evidentemente es falsa, estamos en presencia de un abuso de derecho por parte del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, que implica que el referido ciudadano ha tratado de hacerse justicia por si mismo, soslayando el derecho que tiene la agraviada a ser juzgada por lo jueces naturales con la correspondiente garantía del debido proceso…
…En razón de las consideraciones anteriores,… declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR GISELA LEON DE LEON contra VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ y LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A (ELEGGUA)

En fecha 07 de septiembre 2004, el Juzgado de Municipio Zamora remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes, siendo que en fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia, recibió el presente expediente en virtud de la consulta legal a la cual está sujeta la decisión de fecha 10 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GISELA LEON DE LEON, contra el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ y la Empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE C.A (ELEGGUA).

En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, confirma el fallo dictado en fecha 10 de octubre 2003, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, fundamentado la misma bajo las siguiente premisas: “ De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1º) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción ejercida por la ciudadana GISELA LEON DE LEON, contra el ciudadano VICENTE LEON GONZALEZ; 2º) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 3º) En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, no compareció a juicio ni por si ni por medio de apoderado, teniéndose como admitidos los hechos narrados por la accionante en su solicitud de amparo. Ahora, al provenir la relación existente entre el ente nombrado y la querellante de un contrato de arrendamiento celebrado, que según afirmación de esta última se encuentra en discusión ante el a quo, el codemandado no ejerce el tipo de coacción que efectuó, probablemente con el objeto de desalojar a la querellante al verse ésta privada del servicio público de electricidad, la cual constituye, efectivamente una vía de hecho.
El documento… contentivo de decisión de amparo dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por la Unidad Educativa Valles de Pacairigua S.R.L., contra el ciudadano Vicente Emilio León, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley especial de amparo, tiene plena eficacia probatoria, indica que el particular querellado ha sostenido una conducta contraria a la Ley con relación a la situación jurídica existente entre él y el inmueble objeto de corte y retiro del servicio eléctrico. Y los documentos de liquidación de contrato del suministro de energía eléctrica, lo cual constituye una violación flagrante del artículo 131 de la Constitución, así como del derecho que tenemos todos a una vivienda digna y justa, el respeto a la dignidad humana que todos merecemos; supuestos todos suficientes para la procedencia de la acción formulada.
En consecuencia, visto que el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, violentó normas de rango constitucional, afectando la esfera de derechos de la ciudadana GISELA LEON DE LEON, y visto de igual manera que la empresa mercantil querellada resultó absuelta de conformidad con las consideraciones supra expuestas, es menester (sic) declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo formulada y como consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado(sic) Miranda…”

Vencido el lapso para que las partes ejerzan cualquier recurso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena remitir a esta Alzada la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2004, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Capítulo II
MOTIVA

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 15 de noviembre de 2004, expediente constante de (91) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004, es por ello que esta Alzada pasa a decir en cuanto a la Competencia.

Sección I
De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.

Sección II
Motivación para Decidir

Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar en la misma, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.- De modo que el Amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia objeto de la Consulta Legal, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2004, declarando parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana GISELA LEON DE LEON, contra el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ y la Empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A (ELEGGUA), por considerar:
• Que en la solicitud de amparo constitucional no se observaron ninguna de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción interpuesta.
• Que la tramitación del procedimiento especial de amparo, se efectuó por el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
• Que en la fecha y hora fijada por el tribunal para que tuviese lugar la audiencia constitucional el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello que se tienen como admitidos los hechos narrados por la accionante.
• Que se ha constituido una vía de hecho en lo que respecta a la relación existente entre el agraviante y la agraviada, puesto que el agraviante ejerció un tipo de coacción, probablemente con el objeto de desalojar a la agraviada, al verse ésta privada del servicio público de electricidad.
• Que la decisión de amparo dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le da eficacia probatoria al documento de liquidación de contrato del suministro de energía eléctrica, por constituir éste una flagrante violación del artículo 131 de la Constitución, al derecho que tenemos todos a una vivienda digna y justa, así como al respeto a la dignidad humana, supuestos suficientes para verificar que el agraviante ha sostenido una conducta contraria a la Ley con relación a la situación jurídica existente entre él y el inmueble objeto de la suspensión del servicio público.
• Que constatado como ha sido que el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, violentó normas de rango constitucional, afectando la esfera de derechos de la ciudadana GISELA LEON DE LEON y visto de igual forma que la empresa mercantil querellada resultó absuelta, declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo formulada y como consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, es evidente para esta Alzada, que la Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta con el fin de restablecer una situación jurídica infringida, alegando la quejosa la violación del artículo 49 ordinal 3 de la Carta Magna concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, acogiéndose a los artículos 1, 2, 7, 9, 10, 13, 22, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta arbitraria del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ y la Empresa Electricidad de Guarenas y Guatire C.A., es por ello, que se hace necesario para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que corre inserto a los folios (69 al 72), acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 03 de octubre de 2003, de la cual se desprende que el Juzgado del Municipio Zamora declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en lo que respecta a la empresa Electricidad de Guarenas y Guatire C.A, (ELEGGUA) por considerar que la referida empresa sólo cumplía la voluntad del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, quien es el suscriptor de dicho servicio, tal y como se evidencia de la factura de servicio consignada por la misma agraviante que riela al folio (13) del expediente y ratificada por documento de liquidación de contrato por suministro de energía eléctrica consignado por la empresa (ELEGGUA) que corre inserta al (folio 33), por las consideraciones antes expuesta este Alzada confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declara inadmisible la acción de amparo constitucional en cuanto a la empresa Electricidad de Guarenas y Guatire C.A (ELEGGUA), denunciada como presunta agraviante. Y así se decide.
En cuanto a la actuación proveniente del ciudadano Vicente Emilio León González, de impedirle el acceso a la agraviada ciudadana GISELA LEON DE LEON, en su condición de arrendataria del inmueble viola de tal manera la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Instancia Superior considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones como la denunciada en el presente caso, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuando ilegítima y antijurídica, situación ésta que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Cumpliendo la función jurisdiccional dentro de un Estado de derecho, un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, siendo su principal finalidad, la existencia de un órgano imparcial, especializado y dispuesto a arbitrar con autoridad tales conflictos ínter-subjetivo de intereses, es decir, que ejerza sus funciones y reconozca el derecho que a favor de una de las partes se encuentre, luego de la participación que del proceso se efectué.
Asimismo se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el acta de audiencia constitucional levantada en fecha 03 de octubre de 2003 por el Juzgado del Municipio Zamora, no se constata la presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno del ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, parte agraviante, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos expuesto por la parte agraviada, ya que, la audiencia constitucional es la oportunidad que tiene el agraviante para explanar sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Por ello la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se deja expresamente establecido.

Precisado lo anterior y verificado que existe una flagrante violación de rango constitucional, en base a lo antes trascrito, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional confirmar en la parte dispositiva del presente fallo con diferente motivación, la decisión de fecha 26 de octubre de 2004 sometida a consulta legal, según lo establecido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


Capítulo III
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia de fecha 26 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, en Los Teques, a los dieciseis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. HAYDEE ALVAREZ de SOLTERO


LA SECRETARIA

ESTELVI I. GONZALEZ LEON


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ESTELVI I. GONZALEZ LEON



HAdS/estelvi
Exp. No. 04-5640