REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE: N°. 045676.

ACCIONANTE: PEDRO MARÍA BAUTISTA CORREDOR, TEOFILO IRIARTE, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, ANIBAL RAMÓN CORDERO JAUREGUI, ANIBAL JOSÉ CORDERO FORTE y RAFAÉL DELGADO PÉREZ, hábiles en derecho, domiciliados en la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.211.833, 801.320, 3.408.659, 3.716.538, 12.849.591 y 10.798.474, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: no constituyó apoderados. Los asistió el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.000.


ACCIONADO: CRUZ HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.681.696.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: Consulta legal.

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 12 de abril de 2004, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, constando de los autos que el 13 de abril de 2004, fue admitida la solicitud de protección constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del M
inisterio Público.
Se evidencia de las actas que se examinan que el Juzgado ante el cual se inició el procedimiento, por auto de fecha 23 de abril de 2004, revocó la admisión de la solicitud y la declaró inadmisible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica respectiva, cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2004.
Con motivo de la consulta obligatoria, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, constando la recepción del expediente el 17 de diciembre de 2004, la fijación del término para dictar sentencia y el diferimiento de esa oportunidad, por auto del 17 de enero de 2005.
En fecha 10 de febrero de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, llegada la oportunidad, el tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Refirieron los solicitantes, que son titulares del derecho de propiedad de TRECE MIL SETECIENTAS CINCUENTA ACCIONES, cada uno, en la sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL C.A. y que, el hecho de ser accionistas de la citada empresa les confiere un conjunto de derechos derivados de la condición de socios, como disfrutar de los ingresos que generan las unidades de transporte público de las cuales son administradores.
Señalaron además que la empresa en cuestión fue constituida por exigencia del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), como única alternativa para acceder al crédito para la adquisición de las unidades de transporte público.
Expresaron también que la empresa en referencia entra en la esfera de una protección especial por cuanto su objeto principal es una gestión social.
Adujeron que, a pesar de existir un convenio de administración sobre las unidades de transporte público, debidamente autenticado, el ciudadano HUMBERTO GOMEZ CRUZ, sin que mediara un debido proceso, los excluyó de la administración, acto que califican de conculcatorio de sus derechos, porque según alegaron, al no disponer de los ingresos que generan las unidades de transporte, no tienen medios para sostener y mantener a sus familiares, por lo cual solicitaron protección constitucional.
Continuaron refiriendo los hechos que, a su entender, constituyen el agravio constitucional, agregando que el presunto agraviante tomó las decisiones alegando una supuesta deuda de los socios administradores con la empresa, razón por la cual habían acudido a solicitar del mencionado ciudadano rendición de cuentas de su gestión, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, habían intentado juicio por nulidad de la asamblea por la cual se pretendió excluirlos de la administración.
Señalaron además que, habían intentado otra acción por rendición de cuentas en contra del presunto agraviante y otros, ante el Juzgado tercero de la misma competencia e instancia, con sede en Ocumare del Tuy, lo cual, a su decir, constituye el agotamiento previo de las vías judiciales a los fines de que se les restituya en la administración de las unidades de transporte.
Prosiguieron alegando sobre la admisibilidad y procedencia de la acción constitucional, así como también sobre la legitimación y demás requisitos de admisibilidad formal de la solicitud, invocando la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y de los derechos humanos a que se refiere el artículo 22 ejusdem.
En tal virtud, solicitaron la corrección oportuna de la situación, invocando al efecto se ordenara al presunto agraviante cesar toda vía de hecho que afectara sus derechos subjetivos y evitar así se procediera a la suspensión de la administración de las unidades de transporte
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declaró INADMISIBLE la protección constitucional solicitada, por cuanto consideró el A quo que, habiendo acudido los accionantes a otras vías judiciales, el caso de estudio se subsume dentro de la circunstancia de hecho a la que alude el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.
FONDO DEL ASUNTO
Considera quien decide, como punto previo necesario a cualquier determinación de procedencia, el examen de la admisibilidad de la protección constitucional solicitada, dado que la sustentación de la decisión objeto de consulta, reside en razones de inadmisibilidad de la acción ejercida, fundamentadas éstas en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, sobre cuya interpretación la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual y extraordinario de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios impugnatorios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisibible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.
Este criterio ha sido atemperado por reciente jurisprudencia, según la cual, puede ser admisible el amparo constitucional, aun cuando se hubiesen ejercido los recursos ordinarios o estuviere pendiente su ejercicio, cuando el solicitante de la protección constitucional manifiesta y evidencia las razones por las cuales, el ejercicio de los medios ordinarios no puede constituir el medio expedito, breve y eficaz para remediar el agravio.
En este sentido, observa esta Alzada que, los hechos sobre los cuales fundamenta la parte presuntamente agraviada su solicitud y, los cuales señala como violatorios de sus derechos constitucionales, tal como se señala en el mismo escrito contentivo de la acción constitucional ejercida, dieron origen a tres demandas ejercidas en contra del presunto agraviante.
De la misma manera se observa que, la misma accionante, para sustentar su solicitud, consignó una serie de recaudos cursantes entre los folios 27 al 53 del expediente que se examina, de los cuales se evidencia lo siguiente:
- Que el ciudadano PEDRO MARÍA BAUTISTA CORREDOR interpuso en contra de los ciudadanos HUMBERTO GÓMEZ CRUZ, FRANKLIN ALEXANDER DAVILA BRITO, LUIS ROBERTO BONNET RODRÍGUEZ, MANUEL PÉREZ y CARLOS RIVERA, demanda por rendición de cuentas, alegando al efecto violaciones estatutarias en la administración de la empresa de la cual es accionista, cuya demanda fue admitida el 9 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la rendición de cuentas el 8 de marzo de 2004.
- Que los ciudadanos PEDRO MARÍA BAUTISTA CORREDOR, CARLOS JOSÉ GONZALEZ, ANIBAL JOSÉ CORDERO FORTE y ANIBAL RAMÓN CORDERO JAUREGUI, intentaron demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de fecha 28 de septiembre de 2003 de la empresa EXPRESOS CARTANAL C.A., en la cual, según se expresa en la demanda, se decidió entre otras cosas, la suspensión de la administración por parte de los accionistas, cuya solicitud fue proveída por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 10 de noviembre de 2003, ordenándose la citación a fin de que los demandados expusieran lo que consideran pertinente en relación a los hechos narrados en la solicitud.
- Que los solicitantes de amparo constitucional, conjuntamente a otras personas, celebraron con EXPRESOS CARTANAL C.A., en fecha 17 de marzo de 1999, convenio mediante el cual le fueron cedidas a los accionistas las unidades de transporte, para explotación y administración.
Así las cosas, evidentemente que los solicitantes de amparo constitucional, han acudido a los medios judiciales ordinarios con la finalidad de dejar sin efecto la decisión que, según argumentan, es violatoria de sus derechos constitucionales; siendo evidente además que, en modo alguno, han alegado y menos aun probado, que el ejercicio de las acciones que intentaran no constituye el procedimiento breve, eficaz y expedito para obtener la satisfacción de su pretensión y de qué manera les ha sido imposible lograr esta satisfacción.
Por consiguiente, a la luz de las disposiciones anteriormente comentadas, es inadmisible la acción constitucional que se examina y obró conforme a derecho el tribunal de origen, al así declararla. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la acción constitucional que fuera ejercida por los ciudadanos PEDRO MARÍA BAUTISTA CORREDOR, TEOFILO IRIARTE, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, ANIBAL RAMÓN CORDERO JAUREGUI, ANIBAL JOSÉ CORDERO FORTE y RAFAÉL DELGADO PÉREZ, hábiles en derecho, domiciliados en la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.211.833, 801.320, 3.408.659, 3.716.538, 12.849.591 y 10.798.474, respectivamente, en contra del ciudadano CRUZ HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.681.696.
Queda así confirmada la decisión que fue objeto de consulta.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de febrero de 2.005. Año 194º y 145º.
LA JUEZ,


HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ESTELVI GONZÁLEZ LEÓN.
En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 045676.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,