REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE: N°. 045677

ACCIONANTE: REGULO OMAR COLÓN y FREDDY HERNÁNDEZ, venezolanos, hábiles en derecho, domiciliados en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad No. 3.146.678 y 6.413.638, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: no constituyó apoderados. Los asistió la abogado Trinidad de Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28624.


ACCIONADOS: Sin identificar.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: Consulta.

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 11 de agosto de 2003, ante el Juzgado del Municipio independencia del Estado Miranda, por los ciudadanos REGULO OMAR COLÓN y FREDY HERNÁNDEZ, asistidos por la abogado Dra. Trinidad Hernández.
Consta de los autos que el 22 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional, cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004.
Con anterioridad, el 9 de septiembre de 2003, el ciudadano FREDY HERNÁNDEZ, desistió del procedimiento.
Con motivo de la consulta obligatoria, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, constando la recepción del expediente el 17 de diciembre de 2004, la fijación del término para dictar sentencia y el diferimiento de esa oportunidad, por auto del 17 de enero de 2005.
En fecha 10 de febrero de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, llegada la oportunidad, el tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Refirieron los ciudadanos REGULO OMAR COLÓN y FRDY HERNÁNDEZ, en su solicitud de protección constitucional que, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente,de la “COOPERATIVA AGRICOLA BUENA INDEPENDENCIA”, creada el 4 de abril de 2002, en unión de otras doscientas tres personas, habían venido tramitando la adjudicación ante el Instituto Nacional de Tierras, de tierras situadas en el Sector el Palmar, carretera Nacional, San Francisco de Yare, jurisdicción del Municipio Independencia, del Estado Miranda y a tales efectos, habían fundado la cooperativa en referencia y, a través de varias gestiones, habían obtenido información en el sentido que las tierras en cuestión se encontraban en estado de abandono, ociosas e incultas, manteniendo su estado natural y, por lo tanto improductivas, sin que hubiesen sido utilizadas para alguna actividad agropecuaria y que, a partir de la presencia allí de los miembros de la cooperativa, para convertir en útiles las tierras, ocurrió la presencia de grupos extraños que a caballo o a pié, se introducen y recorren el área, con arrogancia de propietarios y, al encontrarse con los parceleros, los amenazan con desalojarlos, agregando que no les van a permitir ninguna actividad.
En tal virtud, solicitaron la corrección oportuna de la situación, invocando al efecto los artículos 2, 37, 22 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 307 de la Carta Magna.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declaró INADMISIBLE la protección constitucional, por cuanto consideró el A quo que, al haberse dirigido la solicitud a personas que no fueron identificadas, no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica respectiva, de lo cual deriva la improcedencia de la acción, dada la imposibilidad de cumplimiento o ejecución de la sentencia que habría de ser dictada. Fundamentó además la declaratoria de inadmisibilidad en el ordinal 2º del artículo 6, ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, refirió la accionante su solicitud de protección constitucional a personas dispersas, sin identificación, que no ostentan título de propiedad, ni han tenido posesión de las tierras, cuya adjudicación ha tramitado la Cooperativa Agrícola Buena Independencia (CABI) ante el Instituto Nacional de Tierras; alegando al efecto que las tierras en cuestión se encontraban en estado de abandono, ociosas e incultas, manteniendo su estado natural y, por lo tanto improductivas, sin que hubiesen sido utilizadas para alguna actividad agropecuaria y que, a partir de la presencia allí de los miembros de la cooperativa, para convertir en útiles las tierras, ocurrió la presencia de grupos extraños que a caballo o a pié, se introducen y recorren el área, con arrogancia de propietarios y, al encontrarse con los parceleros, los amenazan con desalojarlos, agregando que no les van a permitir ninguna actividad.
De manera que, si se examinan exhaustivamente los argumentos esgrimidos por la accionante, en su solicitud de protección constitucional, es evidente que sus alegatos conciernen a una serie de hechos que, a su decir, constituyen violaciones constitucionales que le son imputadas a personas a quienes de ninguna forma se identifican, Ello sirvió de fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis que ahora es objeto de consulta, observando quien decide que, el Juzgado de origen no ordenó a la accionante aclarar su solicitud.
Por consiguiente, considera quien decide que, muy a pesar de que la accionante señaló como violatorios de sus derechos constitucionales, una serie de actos que en un examen del asunto de fondo, podrían incidir en la procedencia de su solicitud, falló en la identificación de las personas autoras del agravio y, ello vicia por falta de requisitos formales la solicitud de amparo constitucional, pues no hubo suficiente señalamiento e identificación de la parte agraviante, ni indicación de la circunstancia de su localización, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica respectiva.
Se observa además que, el Tribunal A quo, en virtud de los defectos contenidos en el escrito contentivo de la solicitud, procedió a declararla inadmisible in limine litis y, con ello, incurrió en falta de aplicación del artículo 19 ejusdem (“…si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación…”), al faltar en emitir lo que en doctrina se ha denominado DESPACHO SANEADOR y que consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún defecto, error u omisión, lo cual es precisamente una muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez constitucional.
Este despacho saneador, puede ser emitido por el Juez, no solamente cuando no están cumplidos los requisitos del artículo 18, sino cuando la solicitud no esté suficientemente clara, es decir, cuando no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud, como sería el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo.
Considera quien decide que, al proceder el Tribunal de origen a negar la admisión de la solicitud de protección constitucional, sin previamente exigir de la accionante una aclaratoria sobre los fundamentos de su solicitud, ni exigir la identificación de las personas presuntamente agraviantes, incurrió en un vicio del procedimiento que incidió en el cabal ejercicio del derecho de defensa por parte de los solicitantes y, siendo el procedimiento constitucional un procedimiento que se caracteriza por la función inquisidora del Juez constitucional, dada la naturaleza esencial e irrenunciable de los derechos controvertidos, es procedente la reposición de la causa al estado de que la accionante, previa orden a ser emitida por el Tribunal de origen en ese sentido, corrija su solicitud en la forma expresada en párrafos anteriores y proceda posteriormente el tribunal de origen a pronunciarse sobre su admisibilidad, ordenando en caso positivo la notificación de las partes interesadas, a los fines de la sustanciación de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de que la accionante corrija su solicitud de protección constitucional, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, lo cual deberá hacer ante el Tribunal de origen, una vez firme la presente decisión; por lo que se ordena al Juzgado ante el cual se inició el procedimiento, Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, que, una vez recibido formalmente el expediente, por auto expreso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene a la accionante clarificar su solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de febrero de 2.005. Año 194º y 145º.
LA JUEZ,


HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ESTELVI GONZÁLEZ LEÓN.
En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 045677.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,