REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: N°. 055689
ACCIONANTE: JOSÉ DE AMORIN FERNÁNDES LAJOSO, titular de la cédula de identidad No. 8.678.380.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: no constituyó apoderados. Lo asistió el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.606.
ACCIONADO: JUZGADO DE PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS GUILLERO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.506.436, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.532.
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: Consulta.
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acompañado de anexos, contentivo de solicitud de protección constitucional, la cual fue admitida el 10 de junio de 1999 por el mencionado Juzgado, por auto de la señalada fecha en el cual se ordenó remitir copia de la solicitud al tribunal accionado, ordenándose además la notificación del Ministerio Público.
Consta de los autos el informe que fuera rendido por el juez a cargo del tribunal accionado y la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional por auto de fecha 15 de junio del mismo año.
Por escrito consignado el 18 de junio de 1999, ocurrió la intervención del tercero interesado, constando de los autos demás que, la audiencia constitucional tuvo lugar el 17 de junio del mismo año, con la comparecencia de la parte accionante y del tercero interesado, quienes realizaron sendas exposiciones e hicieron uso del derecho a réplica.
Consta de las actuaciones que se examinan, la decisión provisional dictada en fecha 21 de junio de 1999, por el Juzgado ante el cual se inició el procedimiento, mediante la cual declaró con lugar la acción constitucional, evidenciándose además de los autos la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló que el A quo había incurrido en error de motivación, pero que en definitiva, declaró con lugar la acción constitucional.
Con motivo de la consulta legal, en fecha 20 de enero de 2005, fueron recibidos los autos por este Tribunal superior, asumiendo el conocimiento de la causa en fecha 10 de Febrero de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Refirió la accionante que ante el Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta, el abogado CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ presentó en su contra, demanda por intimación de honorarios profesionales, la cual fue admitida el 24 de febrero de 1999, por auto de la señalada fecha, en que se ordenó su citación a fin de que diera contestación a la demanda o ejerciera derecho de retasa, el segundo día de despacho siguiente a su intimación, de conformidad con el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, siguiéndose el juicio por el procedimiento breve.
Expresó además que el séptimo día siguiente a su intimación, el intimante consignó aceptación del Dr. Juan Carlos Morantes como Juez Retasador, procediendo el Tribunal accionado el 24 de marzo de 1999 a designar al Dr. José Neptalí Vlelasquez Mendoza.
Expresó que, el 8 de abril de 1999 solicitó la reposición de la causa, porque se le debieron conceder diez días de despacho para su comparecencia y no dos, como dice el auto de admisión de la demanda y, en fecha 23 de abril de 1999, el Tribunal accionado dictó sentencia declarando firmes lo honorarios estimados.
Señaló que en caso de honorarios judiciales, la controversia, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, será sustanciada conforme al artículo 386 (ahora 607) del Código de Procedimiento Civil, que en caso de honorarios que se estiman e intiman al propio cliente pueden éstos ser reclamados sin esperar la terminación del juicio; que la decisión en la incidencia en la que se discute el derecho a cobrar honorarios tiene apelación e inclusive casación y, una vez firme la decisión, si la parte se ha acogido al derecho de retasa, culmina el procedimiento con el nombramiento de los retasadores.
Dijo además que hubo violación del artículo 78 Procesal, porque se acumularon honorarios judiciales y extrajudiciales, que se vulneró el principio de seguridad jurídica, irrespetándose la garantía del debido proceso; que no se cumplieron los lapsos legales; razón por la cual, señaló que es nulo todo el procedimiento desde el auto de admisión hasta la sentencia, de conformidad con los artículos 46, 49, 68 y 117 de la Constitución Nacional ya derogada, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, declarándose nulo todo lo actuado.
DEL INFORME DEL JUEZ DEL TRIBUNAL ACCIONADO
Realizó una relación del procedimiento impugnado, señalando que el accionante, aun cuando había ejercido el derecho de retasa, no compareció al acto de nombramiento de retasadores, ni consignó sus honorarios, expresando además que había actuado con apego a las normas establecidas en el artículo 881 Procesal y el artículo 22 de la Ley de Abogados y que es improcedente la acción constitucional ejercida, porque aun cuando la sentencia dictada en el juicio no tiene apelación, le quedaba al accionante la acción de nulidad y el recurso de invalidación.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Expresó que la parte accionante no acompañó a su solicitud sino copias simples, en contravención de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica respectiva, por lo que el amparo debía ser declarado inadmisible, expresando que de las actas nada se infiere en relación con lo alegado por el quejoso, procediendo de seguidas a impugnar las copias simples que fueron consignadas por el accionante y a señalar que aun cuando la sentencia de retasa es inapelable, ella puede ser atacada por la vía de la invalidación y la de nulidad.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE:
Dijo que la intervención del tercero tiene un carácter meramente subjetivo por haber sido parte en el juicio que dio origen a su solicitud, para luego ratificar los argumentos contenidos en el escrito de su solicitud, expresando de seguidas que el Juzgado accionado usurpó funciones porque legisló dentro del proceso.
Al hacer uso del derecho de réplica, manifestó que el Juez del Tribunal accionado,en el informe que rindiera aceptó los hechos que denunciara, lo que implica la violación del debido proceso, expresando además que el tercero había nuevamente intentado demanda en su contra por estimación e intimación de honorarios, desprendiéndose de los autos que, habían fijado diez días para su comparecencia.
TERCERO INTERESADO:
Ratificó el contenido del escrito contentivo de su intervención.
En el ejercicio del derecho a réplica señaló que nada se desprende a favor del quejoso del informe que fuera rendido por el juez del tribunal accionado y que ha debido solicitársele la incorporación de copias certificadas.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia que fuera dictada por el Juzgado ante el cual se inició el procedimiento, fue declarado con lugar el amparo constitucional sobre la base de usurpación de funciones por parte del tribunal accionado, en virtud de que consideró que el señalado tribunal era incompetente para conocer del juicio en razón de la cuantía.
La sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declaró CON LUGAR la protección constitucional, por cuanto consideró el A quo que, la demanda había sido admitida y tramitada en evidente violación del artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil y que, al haber interpuesto la parte accionante apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda, sin que se le hubiera oído, se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del demandado. Procedió de seguidas a establecer que el Tribunal ante el cual se inició el procedimiento, había incurrido en error en la motivación, por lo que revocó la sentencia y la sustituyó con la que hoy es objeto de consulta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.
ADMISIBILIDAD DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y FONDO DEL ASUNTO:
Pretende el accionante a través de su solicitud de amparo constitucional la nulidad de todo el procedimiento y de la decisión judicial dictada por el Juzgado accionado, la cual, según argumenta, resultó violatoria de sus derechos constitucionales previstos en los 46, 49, 68 y 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, ya derogada, relacionados con el principio de la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, los cuales se encuentran también garantizados en la Carta Magna de 1999 en los artículos 26, 49 y 257.
La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha establecido que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
Como suma de lo anterior, es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte accionante, los cuales fueron impugnados por el tercero interesado en razón de haber sido producidos en copia simple, pero que se aprecian en virtud de que el Juez del tribunal accionado, al efectuar el informe, realizó una relación de las actuaciones del expediente que, perfectamente coinciden con el contenido de las copias, se evidencia fehacientemente que la demanda por estimación e intimación de honorarios se tramitó por el procedimiento breve, tal como lo acotó el accionante en el escrito contentivo de su solicitud de protección constitucional, evidenciándose además que, aun cuando fue formulada apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios, declarándose además firmes lo honorarios estimados, no hubo pronunciamiento expreso del juzgado accionado sobre el recurso interpuesto y mas bien refirió el Juez del tribunal accionado que contra la decisión en cuestión no había lugar a recurso de apelación.
En este sentido observa quien decide que, no existen causales de inadmisibilidad de la acción interpuesta porque el ejercicio del medio recursivo por parte del accionante no logró su objetivo, cual era la revisión de la decisión y, porque los medios ordinarios señalados tanto por el juez del tribunal accionado, como por el tercero interesado, no constituyen la vía expedita, breve y eficaz que pudiera remediar el agravio denunciado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al fondo del asunto controvertido, es obvio que el procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la reclamación de honorarios por parte del abogado a su cliente, no se corresponde en modo alguno al procedimiento breve que fue el seguido por el juzgado accionado. De allí que todo el procedimiento se llevó sin las garantías del debido proceso, impidiéndole al accionante el cabal ejercicio de su derecho a defensa, pues además de que se le redujeron los lapsos y oportunidades para ese ejercicio, se le privó de los recursos que concede la ley para impugnar la decisión que fue dictada en ese procedimiento.
Por ese motivo, es procedente la acción constitucional que se examina y ASÍ SE DECLARA.
Por último se observa, en cuanto a la intervención cumplida por el accionante ante este tribunal superior, mediante la cual consignó copia simple de documento contentivo de una transacción que, según señaló, fue suscrita con el tercero interesado; se observa que no hubo desistimiento expreso del accionante en cuanto a la acción que se examina y, por ese motivo, mal podía esta Alzada dar por terminado el procedimiento, sin emitir un pronunciamiento expreso sobre la cuestión debatida, porque de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica respectiva, están excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE AMORÍN FERNÁNDES LAJOSO en contra del juzgado de Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, en consecuencia, declara nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente signado 0052-99 de la nomenclatura del citado tribunal, contentivo de juicio por estimación e intimación de honorarios interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en contra del accionante.
Queda así confirmada la decisión que fue objeto de consulta.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero de 2.005. Año 194º y 145º.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ESTELVI GONZÁLEZ LEÓN.
En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 055689.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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