REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.



EXPEDIENTE: N°. 05-5695


PARTE ACTORA: INVERSIONES TIERRA VERDE S.A. e INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., sociedades mercantiles, inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 244 A segundo y, la segunda, en fecha 12 de junio de de 1984, bajo el No. 42, Tomo 43 A segundo, ante la misma oficina de Registro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.120.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 71, Tomo 3 A y el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.453.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ JORDÁN VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.089, por PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE. Por el codemandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, el abogado NELSON MOLINA LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36663.

ACCIÓN: FRAUDE PROCESAL.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.



I
ANTECEDENTES
Constan de los autos, copias certificadas expedidas por el Juzgado de Municipio del municipio Carrizal del Estado Miranda y originales de actuaciones, remitidas por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado miranda contentivas de solicitudes de REGULACION DE COMPETENCIA, formuladas por el abogado NELSON MOLINA LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE y, por el abogado JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, con el carácter de apoderado de la parte actora, en juicio por FRAUDE PROCESAL.

Consta de dichas copias certificadas, las diligencias contentivas de las solicitudes de fechas 17 y 18 de enero del año en curso, respectivamente.

Asimismo consta en original, escrito del libelo de la demanda presentado el 6 de octubre de 2004, por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contentivo de demanda por FRAUDE PROCESAL, en la cual solicitó que tanto la acción intentada y que encabeza las actuaciones del expediente 2004-2614 llevado por el señalado Juzgado y las gestiones posteriores que concluyeron en la entrega material de dos inmuebles que aparecen descritos en el libelo y que, según señala la parte actora, son propiedad uno de ellos de INVERSIONES ALTO DIEGO C.A. y, otro de INVERSIONES TIERRA VERDE C.A., fueron actos simulados, nulos e inexistentes.

Fundamentó la demanda en los artículos 17, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, y 1279, 1280 y 1281 del Código Civil, referidos a la lealtad y probidad en el proceso, recurso de invalidación, acción pauliana y simulación .

Constan de las copias certificadas que se examinan, actuaciones correspondientes al juicio de cumplimiento de contrato incoado por PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A. en contra del ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN, cuya declaratoria de nulidad pretende la actora, así como también auto fecha 19 de octubre de 2004, en original, mediante el cual el Juzgado ante el cual fue presentado el libelo se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, por cuanto consideró que a través de la pretensión se busca no solamente la declaratoria de fraude del juicio de cumplimiento de contrato de venta de bienhechurías, sino la restitución en la posesión de dos inmuebles cuyo valor es superior a la cuantía del tribunal, por lo que ordenó la remisión del expediente para su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remisión que efectuó por Oficio de fecha 21 de octubre de 2004.

Se evidencia además la recepción del expediente por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 22 de octubre de 2004 y auto de fecha 11 de noviembre del mismo año, mediante el cual se admitió la demanda.

Consta también que, en virtud de varias intervenciones de las partes, en fecha 13 de diciembre de 2004, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial anuló todo lo actuado, en virtud de que el Juzgado de Municipio no había esperado el vencimiento del lapso para interponer el recurso de regulación de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, ante el cual, una vez recibido el expediente, fue interpuesto el recurso en referencia.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Regulación de Competencia es el medio de de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia y no de determinada causa, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva.

En el presente caso, como se observa de los autos, el Juzgado ante el cual fue presentada la demanda se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta y, habiendo sido declarada posteriormente la nulidad de todo lo actuado en fecha 13 de diciembre de 2004, las intervenciones de las partes al respecto guardan también relación con la admisibilidad de la demanda, pues según alega el apoderado de la empresa codemandada, al no haber habido estimación de la demanda, deberá también, al igual que al Juzgado de Municipio, declararse incompetente al Juzgado de Primera Instancia.

Por otra parte, el Juzgado de Municipio que se declaró incompetente por la cuantía, consideró que la misma podía inferirse del valor de los inmuebles cuya entrega material se ocasionó en virtud del juicio por cumplimiento de contrato, cuya declaratoria de nulidad, solicita la parte actora, a través de la figura del fraude procesal.

Al respecto, resulta para esta alzada, importante traer a colación el contenido del artículo 38 del Código Adjetivo que establece lo siguiente:

“cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.


La disposición transcrita establece que sólo cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; asimismo, ordena al demandante hacer la estimación en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, se deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación, su estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa y, además, el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación.

Por su parte, Arminio Borjas, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estima como apreciables en dinero todas las acciones reales, esto es, las reivindicatorias, confesorias, negatorias, de petición de herencia e hipotecarias, así como también, las posesorias, las de indemnización por daños y perjuicios y las de cumplimiento, nulidad o rescisión de los contratos, doctrina que comparte este Tribunal, por lo que considera quien decide que, si como se observa de los autos, el juicio cuya nulidad pretende la actora finalizó por decisión homologatoria de una transacción de fecha 7 de junio de 2004 (folio 46 de la primera pieza del expediente), participando la figura de transacción de la naturaleza de los contratos, la acción ejercida por la actora es apreciable en dinero.

Ahora bien, la competencia por el valor no es prorrogable por la convenciones de las partes y, por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de inferior cuantía, o ya lo sea ante un Juez de cuantía superior, el examen de la competencia puede ser efectuado de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, no estando vinculado para ello a los alegatos de las partes, ni a la actitud asumida por ellas con respecto a sus posiciones.

Es verdad, como bien lo anota A. Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO, Tomo I, que en la determinación de la competencia por el valor, no solamente está en juego el interés público que preside las normas de organización de los Tribunales según la cuantía de los asuntos, sino además el interés privado de las partes, en cuanto al límite de la condena en costas, pero aun tomando en cuenta ese interés privado, es obvio que no podrá determinarse el límite de las costas por honorarios de los abogados de la parte contraria si no existe en el libelo la estimación expresa de la cuantía y solo la estimación expresa en el libelo, no contradicha, ni rechazada por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, puede quedar firme.

Estimado el valor de la demanda por el actor, la ley le concede al demandado la facultad de rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al respecto su contradicción; facultad que se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor, pudiera perjudicar al demandado, bien porque sometiera el conocimiento de la causa a la competencia de un Juez no conviene a sus intereses, o porque pudiere afectarle en materia de costas, o porque le privara de recursos, o porque lo sometiera a un procedimiento en el que se restrinjan las oportunidades del ejercicio de su derecho a defensa.

Cuando ocurre la contradicción por la cuantía, surge para el actor la carga de probar que su estimación es ajustada a la verdad; pero bien puede asumir el demandado una carga que no le corresponde y probar el verdadero valor de la demanda.

En caso bajo estudio, si se observa el contenido del escrito libelar, es obvio que la actora obvió toda mención sobre la estimación de la demanda, situación ésta que según alega una de las codemandadas(diligencia del 24 de enero de 2005, folio 109), daría lugar a que el tribunal declarado competente, tendría que declararse incompetente, por lo que habría que declarar la incompetencia de ambos juzgados y, con ello, aunque no lo dice expresamente la representación judicial de esta codemandada, sería inadmisible in limine litis la acción propuesta, declaración que daría lugar a la extinción de un procedimiento que, como antes se acotó, no ha comenzado aún, puesto que fueron anulados todos los actos siguientes a la declaratoria de incompetencia por parte del tribunal ante el cual fue presentada la demanda. Una declaratoria en ese sentido, a juicio de esta Alzada, es contraria al derecho de acceso a la justicia y, a la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional consagrados en la Carta Magna, artículos 26 y 257, pues la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda es solamente posible, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 341 Adjetivo, cuando es ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, supuestos de hecho que como se verá más adelante, no se encuentran en el caso sub judice. Siguiendo este orden de ideas, observa quien decide que la acción ejercida en la incidencia que se examina, es una acción de nulidad de procedimiento judicial, fundamentada en un presunto fraude procesal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, v.g. sentencia del 20 de agosto de 2004, expediente 03-0876, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilarla, ya que es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude. De allí que, la acción de nulidad por fraude procesal no pueda considerarse inadmisible y que, independientemente de la cuantía del asunto, el procedimiento a seguir será el ordinario y la cuantía determinará la competencia del tribunal que habrá de conocer del mismo.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la falta de determinación de la cuantía en el escrito libelar, considera quien decide que, en un juicio que no ha comenzado puesto que fue anulado el auto de admisión de la demanda, declarada de oficio la incompetencia del tribunal ante el cual fue presentada la demanda, habiendo sido planteada la regulación de la competencia, le queda entonces la determinación de la cuantía del asunto al juzgado que conoce del recurso y así las cosas, observa quien decide que, tratándose de un juicio de nulidad por fraude procesal que participa de la naturaleza del recurso de invalidación, para establecer la cuantía, es determinante el valor del juicio que se pretende invalidar y no se debe tomar en cuenta la hipotética responsabilidad procesal deviniente de la misma invalidación, pues los daños y perjuicios que produce un proceso por abuso de las posibilidades que la ley consagra, no entran en la estimación de la demanda, ya que deben ser reclamados separadamente, según jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, v.g. sentencia del 21 de julio de 1943 (cfr. Memorias…II, 169, cit. por Machado, J.: Jurisprudencia, I, 158).

De allí que, constando de las actas del expediente que se examinan que el valor del juicio cuya invalidación se pretende fue estimado en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), la competencia por la cuantía corresponde al Juzgado de Municipio ante el cual fue presentada la demanda, determinación que se corrobora por expresa disposición del artículo 329 Adjetivo que atribuye la competencia del recurso de invalidación al Tribunal que hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que, en este caso, es también el citado Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: que el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda es competente para conocer del juicio de invalidación por fraude procesal interpuesto por INVERSIONES ALTO DIEGO S.A. e INVERSIONES TIERRA VERDE S.A., en contra de PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINO HORIZONTE C.A. y PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE.

SEGUNDO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal declarado competente.

TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194º y 146º.
LA JUEZ,


DRA. HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ESTELVI GONZÁLEZ LEÓN

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 05-5695.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ESTELVI GONZÁLEZ LEON
HAdS/EG
Exp. N° 05-5695