REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 145°
N° de EXPEDIENTE: 0385-04
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN MONCAYO MILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.017.751
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, abogada Procuradora Especial del Trabajo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.350.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA CRISTO REY Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 311-B, en fecha 05 de abril de 1989.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKETS Y HORAS EXTRAS.
En el día hábil de hoy martes quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha dos (02) de febrero de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 02 de abril de 2001, ingresó a prestar servicios personales para la accionada FUNERARIA CRISTO REY Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A arriba mencionada, como conductor, cumpliendo un horario de 8:00 am hasta las 8:00 pm una semana y de 8:00 pm hasta las 8:00 am la siguiente semana, devengando como remuneración la cantidad de Bs. 212.400,oo mensuales; es decir Bs. 7.080,oo diarios; cuyos servicios afirma, prestó hasta el día 12 de septiembre de 2003, cuando se retiró.
Que con ocasión de la terminación de sus servicios, no le fueron satisfechas las prestaciones sociales que le correspondían, presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no compareciendo el patrono a la notificación efectuada por el Órgano Administrativo, abriéndose de oficio el Procedimiento de Multa, y como quiera que el patrono no cumplió en dicha sede, con el pago del único concepto reclamado, como es el de cesta tickets por todo el tiempo de servicio, es por lo que ejerce la presente acción, en la que ante el Órgano Judicial reclama el pago de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.7.515.510,00) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.534.900,00) por concepto de Cesta Tickets.
SEGUNDO: TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.980.610) por concepto de Horas Extras.
Por último solicitó el actor, la corrección monetaria así como las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano Rafael Ramón Moncayo Milla en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante; sin embargo, como quiera que dicha norma limita la declaratoria ab initio de la confesión, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.- En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
Consta del texto libelar, que el actor, quien alega que sus servicios fueron contratados en fecha dos (02) de abril de 2001, y que culminaron en fecha doce (12) de septiembre de 2003, peticiona el pago de 898 días por concepto de Tickets de Alimentación (Cesta Tickets), calculados a razón de 30 días por mes.
Las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo conforme señala el artículo 10 son de orden público y … en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo en los que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darle carácter imperativo.
El legislador consagró dentro del texto de dicho instrumento, como derecho de los trabajadores un (1) día de descanso semanal, el cual es de carácter obligatorio.
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1 … Omissis…
2 Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. …”
Como se evidencia del texto transcrito, el Constituyente de 1999, elevó a rango constitucional el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El beneficio de Programas de Alimentación, en el presente caso, cupones de alimentación o Cesta Tickets, consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece su procedencia por jornada de trabajo cumplida.
Del texto libelar se observa que al peticionar el demandante el pago de 898 días por concepto de Tickets de Alimentación (Cesta Tickets), en principio pudiera presumirse, por cuanto no lo dice, que laboró las 898 jornadas que reclama; sin embargo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que como se dijo son de orden público, el trabajador tenía derecho a un (1) día de descanso semanal obligatorio, que al no demandar su pago en esta acción, es de presumir que lo disfrutó, y siendo así; resulta por demás evidente que se debe descontar de los 898 días reclamados, un (1) día por cada semana de servicio, que se corresponde con el día de descanso semanal obligatorio, cuyo número total más adelante el Tribunal establecerá.- Así se deja establecido.
De igual modo, no consta del texto libelar, que el accionante, quien afirma haber prestado servicios durante dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días, peticione el pago de vacaciones, que para el tiempo de servicio cumplido se correspondería con un total de 31 días de vacaciones, los que al no demandar, permiten entender su disfrute y; por tanto, también se debe descontar los 31 días correspondientes a los dos (2) períodos vacacionales que mediaron en el tiempo de duración del vínculo laboral.- Así se deja establecido.
Asimismo, se observa que el actor por todos los meses de febrero, reclama el pago de 30 días, cuando es lo cierto, que dicho mes jamás alcanza tal número y que en el desarrollo del tiempo de servicio cumplido por el demandante, tampoco hubo año bisiesto para considerar que en uno de ellos le correspondiera el pago de 29 días; por lo que se debe descontar además los dos (2) días de exceso que reclama por los meses de febrero del tiempo de la relación.- Así se deja establecido.
Por último, se observa que para el mes de extinción del vínculo laboral, también reclama el pago de 30 días, cuando conforme a sus dichos, sólo laboró durante 12 días; por lo que igualmente corresponde ajustar el beneficio sólo a las 12 jornadas cumplidas.- Así se deja establecido.
Con vista de los anteriores señalamientos, encontramos que si bien el reclamo del beneficio Cesta Tickets, está consagrado y amparado por la legislación venezolana vigente, y por tanto no deviene en contrario a derecho; si lo es; por una parte, el número de días reclamado (898) y por la otra, pretender el canje del cupón o ticket de alimentación por dinero (Véase prohibición contenida en el Parágrafo Unico artículo 4° Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998), vigente durante todo el período de existencia de la relación de trabajo del accionante.- En consecuencia, este beneficio sólo se otorgará, por el número de jornadas que legalmente correspondan, y, de manera exclusiva, mediante la entrega por parte de la accionada de los cupones o tickets de alimentación que corresponden al demandante; en estricto apego a lo que consagra la Ley de dicho Programa en el nombrado Parágrafo Unico del artículo 4°.- Así se deja establecido.
Por otra parte se observa de la demanda, que el actor reclama el pago de 3.516 horas extraordinarias, que en su decir le corresponden, sin señalar durante cuáles días se cumplieron tales horas extraordinarias.
Ahora bien, antes de determinar la procedencia o no del mencionado concepto, quien decide hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la procedencia o no de tal concepto (horas extraordinarias), es importante acotar, que los jueces de instancia, como supra se señaló, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, DEBEN acoger la doctrina de casación; y en razón de ello, quien suscribe estima prudente transcribir parcialmente, lo que al respecto ha sostenido de manera pacífica, constante y reiterada, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
“… En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece.
Por ende, y en sujeción a los planteamientos expuestos, se declaran como infringidos por la recurrida los artículos 46 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, procedente la denuncia propuesta….” (Las últimas negritas, cursivas y subrayado son de quien suscribe esta decisión, titular del Juzgado 3° de S, M y E de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/721-020704-04410.htm (Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz)
Consecuente con el contenido del fallo parcialmente transcrito, que constituye doctrina laboral en el ordenamiento jurídico venezolano, observando esta Juzgadora, que la petición del actor, de días feriados y horas extraordinarias, constituyen acreencias distintas o en exceso de las legales, considera que las mismas son improcedentes y por tanto, en el presente caso, contrarias a derecho y así se deja establecido.
Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de la admisión de los hechos por parte de la accionada, corresponde al demandante el pago del beneficio de alimentación, mediante la entrega de los cupones o tickets que refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y, como quiera que la accionada no cumplió oportunamente su obligación, que constituye un beneficio social, tomando en consideración el carácter de orden público e irrenunciable de las disposiciones que favorecen a los trabajadores (artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se establece que los mismos sean otorgados con base a la actual Unidad Tributaria de Bs. 29.400,00; más sin embargo, buscando un justo equilibrio entre el derecho adquirido del demandante y la obligación incumplida de la accionada, se establece que los mismos sean otorgados en proporción a la media entre los extremos que señala la Ley de 0,25 UT y 0,50 UT lo que equivale a 0,37 UT, ello a los fines de ajustar en parte la pérdida del valor adquisitivo de los mismos.- Así se deja establecido.
En el presente caso, entendiendo el Tribunal, por la forma de redacción del libelo, que el demandante efectivamente cumplió un total de 747 jornadas, tiene derecho a la entrega de igual número de tickets o cupones a razón como arriba se dijo, de 0,37 Unidades Tributarias, hasta alcanzar la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.125.866,00).- Así se deja establecido.
Con vista de lo anteriormente establecido, se ordena a la demandada “FUNERARIA CRISTO REY Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A.” cancelarle al demandante la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.125.866,00) distribuidos en 747 cupones o tickets de alimentación, calculados a razón de 0,37 Unidades Tributarias, o lo que es lo mismo, Bs. 10.878,00 cada uno.- Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MONCAYO MILLA contra la empresa “FUNERARIA CRISTO REY Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.125.866,00) distribuidos en 747 cupones o tickets de alimentación, calculados a razón de 0,37 Unidades Tributarias, o lo que es lo mismo, Bs. 10.878,00 cada uno.
Por la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 02 de febrero de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy 15/02/2005, siendo las 3:29 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO
GG-Z/SOF
EXP. N° 0385-04
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