REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

193° y 145°

N° de EXPEDIENTE: 0389-04

PARTE ACTORA: JESUS GOÑI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.181.126.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada Procuradora Especial del Trabajo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.841.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS DON SANCOCHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 144-A Cuarto, en fecha 27 de mayo de 1996, y modificada por ante el mismo Registro lo cual quedó asentado bajo el N° 72, Tomo 51- A Cuarto, en fecha 15 de octubre de 1998.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados

MOTIVO: Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy miércoles dieciseis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El demandante alegó que prestó servicios como Administrador para la empresa ALIMENTOS DON SANCOCHO C.A., desde el 15 de septiembre de 2002, hasta el 15 de junio de 2003, cuando fue despedido injustificado, para cuya fecha devengaba una remuneración mensual de Bs. 500.000,oo y diarios de Bs. 16.666,67.

Que con ocasión de la terminación de sus servicios, no le fueron satisfechas la totalidad de los derechos que le correspondían no obstante la gestiones realizadas, dentro de las que se encuentra el reclamo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuya instancia no acudió su patrono en forma alguna, levantándose las actas correspondientes, sin que cumpliera con el pago de sus derechos laborales; en razón de lo cual, ejerce la presente acción para que éste le pague o en su defeco a ello sea obligado por el Tribunal, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con diez céntimos (Bs. 795.833,10) discriminados de la siguiente manera:

1) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 265.277,70) por concepto de 15 días de antigüedad.
2) QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 530.555,40) por concepto de 30 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicitó el pago de los intereses y la corrección monetaria, que peticionó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano Jesús Goñi Sánchez en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, pues devienen no solo de una relación laboral tácitamente admitida tanto en sede administrativa como judicial y referida a conceptos que constituyen derechos adquiridos.- Así se deja establecido.

En consecuencia se ordena a la demandada ALIMENTOS DON SANCOCHO C.A., cancelarle al demandante los conceptos por el demandados, de la siguiente manera: PRIMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 265.277,70) por concepto de 15 días de antigüedad. SEGUNDO: QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 530.555,40) por concepto de 30 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo. Tales intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Luego la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece que los intereses moratorios corren desde el decreto de ejecución, lo que evidentemente se contrapone a la voluntad del Constituyente recogida en el citado artículo 92 de la Carta Magna.- En consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desaplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que al tiempo a considerar para los intereses moratorios se refiere y acuerda éstos en conformidad con el artículo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto como prevé el artículo 185 de la varias veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad del pago efectivo” y no como la misma disposición citada establece: “desde la fecha del decreto de ejecución”; lo que ya la Sala de Casación Social señaló en fallo de fecha 04 de junio de 2004 (DORA MORAIMA GUTIÉRREZ contra SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK y HAISAN RAFIC ABDUL KHALEK), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.- Así se deja establecido.

Tales intereses se calcularán por el mismo experto designado para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, tomando como base lo señalado en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por último la actora reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

DECISION


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de febrero de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoado por la ciudadana JESUS GOÑI SANCHEZ, antes identificada, contra la DON SANCOCHO C.A., condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con diez céntimos (Bs.795.833,10), por los conceptos anteriormente descritos, más la indexación, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria la decisión, cuyo monto en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 03 de febrero de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciseis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO


Nota: En la misma fecha de hoy 16/02/2005, siendo las 10:00 am., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

EL SECRETARIO
EXP. N° 0389-04