REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°


N° de EXPEDIENTE: 0277-04

PARTE ACTORA: ADELBA MILAGROS DEL C., CASTRO DURAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 14.032.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR PEREZ RIVAS, NESKENS MAITA LA GRAVE y LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Aragua titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.570.862, 11.554.865 y 14.581.717 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 71.074, 71.061 y 94.065 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 7 a 10 ambos inclusive del expediente y con domicilio procesal en: Avenida las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 4, Oficina 304, Maracay Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 488, Tomo 2-B, en fecha 30 de septiembre de 1952, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., en fecha 03 de diciembre de 1996, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo 9-A-Pro, en fecha 06 de febrero de 2003, y con domicilio procesal constituido en: Giran Abogados & Asociados, Edificio Corimón, PB, Los Cortijos de Lourdes, Caracas Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIAS ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, SHIRLEY MONTES CARCIENTE, FRANCISCO JOSE URDANETA LEONARDI y DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.585.843, 6.326.865, 11.176.788, 14.351.981, y 14.896.969, 11.740.909 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 8.220, 44.072, 65.377, 98.415, 105.276 y 97.489 respectivamente, como consta de copia de instrumento poder, certificada por Secretaría, reposa a los folios 37 a 41 ambos inclusive del expediente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y PAGO DE CESTA TICKETS.

En el día hábil de hoy lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo la 3:20 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha diez (10) de febrero de 2005, esta Juzgadora antes de publicar el texto íntegro de la sentencia en el caso de autos, estima prudente hacer las siguientes consideraciones preliminares:

Conforme al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes promoverán, entre otros, la conciliación, la mediación y el arbitraje como medios alternos de solución de conflictos.

De igual modo, la Carta Magna en el numeral 4 de la Disposición Transitoria Cuarta, fijó como una de las principales obligaciones legislativas la de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice prioritariamente, el funcionamiento de una justicia laboral autónoma y especializada; y es así, como en fecha 13 de agosto de 2002, nace, como una necesidad social, el referido texto legal, que humanizó el proceso laboral, construyendo sabiamente el legislador, el nuevo esquema procesal, sobre las sólidas bases de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, creando como figura estelar, la del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien, con las excepciones que se desprenden del texto de la ley, compete el conocimiento ab initio de las causas laborales; las cuales, bajo el nuevo esquema comienzan, con una audiencia preliminar, fase que, como se desprende de la definición, es previa al desarrollo del juicio; y, en la que los jueces, en cumplimiento de la nombrada Disposición Transitoria Cuarta número 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el desarrollo de una actividad proactiva, deben promover entre las partes, los medios alternos de resolución de conflictos.

Esa participación activa del Juez, tendente a que las partes pongan fin a la controversia, se desarrolla dentro de la audiencia preliminar; la que, si bien por expresa disposición del legislador tiene un tiempo máximo de duración de cuatro (4) meses, lo que permite la actividad de Juez y partes en la búsqueda de una solución conciliada; constituye un todo indivisible, independientemente, del número de reuniones o sesiones en el que la misma se resuelva; y en razón de ser imprescindible la participación dinámica de las partes, pues son ellas en fin de fines, quienes tienen en sus manos el poder de decisión en esta fase; lógico es pensar, que su comparecencia a este evento revista carácter de obligatoriedad, y que la injustificada incomparecencia, derive en consecuencias fatales -desistimiento de procedimiento (artículo 130 l.o.p.t.) o admisión de hechos (artículo 131 l.o.p.t.).

Es un hecho conocido e indiscutible en toda la geografía venezolana, el rotundo éxito de la jurisdicción laboral a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es evidente, que ello se debe, no solo a la incuestionable labor proactiva de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a conciliar las posiciones de las partes; sino a la sabiduría del legislador, al consagrar como un todo indivisible la audiencia preliminar (artículo 136 infine) y la consecuencia para el contumaz a comparecer a la misma, resguardando por su puesto el derecho a la defensa del no compareciente, al consagrar el derecho de apelación, demostrando ante el Juez de Alzada, para el caso que se ejerciera el recurso, que su incomparecencia lo fue por caso fortuito o por razones de fuerza mayor, o por causas extrañas no imputables para la parte (o su representante judicial) eximente de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia), como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 17/02/04, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio intentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.); más, no previó el legislador, posibilidad ninguna, que la ausencia de cualesquiera de las partes, luego de la sesión de inicio, derive en una conducta por parte del Juez, y en una consecuencia distinta de la que él expresamente previo de manera exclusiva para esta fase (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO o ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Las precedentes consideraciones tienen su fundamento, en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los Jueces de Instancia, deben acoger la doctrina de casación.

Siendo la doctrina, como señala Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual: “Teoría sustentada por varios tratadistas respecto de importantes cuartones de Derecho” y la doctrina legal como el mismo autor señala: “En términos amplios, tanto como jurisprudencia. Más concretamente la del Tribunal Supremo de Justicia. … la manera de haber aplicado los jueces, en ocasión anterior, la ley existente, o de haber suplido sus lagunas.” (Subrayado de quien decide). Es evidente, que para que ella -la doctrina- se construya, se requieren decisiones análogas en casos anteriores, respecto de la interpretación de la Ley existente; o decisiones análogas en casos anteriores, supliendo lagunas de la ley, y cuyas decisiones en uno u otro caso, se mantengan en el tiempo; siendo, en criterio de quien decide; esta, la doctrina a la que se refiere el legislador laboral en el artículo 177, y no a la obligatoriedad para los jueces de decidir conforme a la variada opinión de los integrantes del Máximo Tribunal.- Así se establece esta interpretación de quien decide.

En razón de estas consideraciones previas, observando esta Juzgadora, que en fecha 15 de octubre de 2004, el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó la decisión N° 1.300 en el caso: Ricardo Pinto contra Coca Cola FEMSA, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1300-151004-04905.htm) en la que ante una situación similar como la aquí surgida; es decir, la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en uno de sus párrafos señala que de ocurrir la incomparecencia del demandado en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que sin embargo, por ser una única decisión, aun no constituye doctrina y, por el contrario, atenta contra la mediación, que constituye la columna vertebral del nuevo proceso laboral; esta Juzgadora, sin que ello en modo alguno constituya un desacato de doctrina laboral; aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia en este caso, lo que hace en los siguientes términos:

En fecha 20 de julio de 2004, el profesional del derecho JULIO CESAR PEREZ, actuando en representación de la ciudadana ADELBA MILAGROS DEL CARMEN CASTRO DURAN, instauró demanda por ante los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, quien posteriormente declinó la competencia por razón del territorio, en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de esta Circunscripción Judicial, del Estado Miranda; correspondiendo a este Juzgado, el conocimiento de la causa, conforme al respectivo sorteo de causas.

Alegó la representación judicial actora, que su mandante, arriba identificada, prestó servicios personales para el BANCO PROVINCIAL (Agencia Pipe), desde el 1° de septiembre de 1998, hasta el 15 de agosto de 2003, cuando en su decir, fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicios de cuatro (4) años, once (11) meses y catorce (14) días; que para la fecha de finalización de la relación laboral ocupaba el cargo de Gestor de Particulares; y devengaba como salario la cantidad de Bs. 17.394,20 diarios, que a los efectos de la prestación de antigüedad, estableció en la cantidad de Bs. 24.448,51.

Asimismo señaló, que el patrono de su patrocinada no le pagó correctamente las prestaciones sociales, causándole así un daño económico y moral “irreparable” (sic) a ella y a su familia, al quedar desamparada sin sustento económico para poder cubrir sus más mínimas necesidades humanas, siendo el monto de su liquidación la suma Bs. 17.325.546,79, discriminados conforme al cuadro elaborado al folio 2 del expediente.

Afirma la representación judicial actora, que del monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, la empresa arbitrariamente descontó las sumas de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00), por concepto de Cancelación de Préstamo de Fideicomiso y de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Anticipo de Utilidades (documental “B”); cuyas deducciones, sostiene, fueron hechas por la empresa a su libre antojo y en base, a deudas creadas unilateralmente; desprendiéndose de sus dichos, que de de dichas sumas, solo reconoce la existencia de la primera y afirma que sólo restaba la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), lo que en su decir, se evidencia de la documental marcada “C” adjunta al libelo de la demanda; por lo que en su decir, la empresa le debe la cantidad de Bs. 3.140.000,00 por deducciones indebidas, las cuales reclama en esta acción.

Asimismo afirma la representación judicial de la accionante, que la empresa adeuda a su patrocinada las sumas de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.391.536,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 355.230,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2003 e intereses de fideicomiso correspondientes al año 2003 respectivamente.

De igual modo, consta del libelo de la demanda que la actora reclama el pago de la suma de Bs. 1.391.536,00 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003.

Por último solicitó el pago de las costas procesales, y el pago de honorarios profesionales calculados en un 30% de lo que en definitiva se condene a pagar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar (tercera sesión), la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna, a pesar que este Juzgado, en virtud que ambas partes aportaron pruebas al inicio de la audiencia; en aplicación de la doctrina contenida en el fallo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., concedió un margen de espera de treinta (30) minutos (folio 43 del expediente); en razón de ello, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción; por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana ADELBA MILAGROS DEL CARMEN CASTRO DURAN en su demanda. Así se deja establecido.

Por efecto de lo anteriormente planteado; sin que ello en modo alguno, como arriba se dijo, pueda interpretarse como incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, desacato a una doctrina laboral, haciendo uso del cúmulo probatorio incorporado a juicio, tal como se lo permite la sentencia N° 115 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso; Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/115-170204-03866.htm) cuando señala:

“…, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Negritas del Tribunal)

Siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando claro, que por efecto de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, no están cuestionados ninguno de los hechos arriba señalados contenidos en el libelo de la demanda, solo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, y en interpretación de lo que cree fue la intención de la sentencia del caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., arriba parcialmente transcrita, calcular los conceptos y montos que como consecuencia de la terminación de los servicios puedan corresponder a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder a la demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

Alega la actora que fue despedida injustificadamente; sin embargo, consta de las pruebas aportadas por la demandada, la documental identificada como Anexo “B”, consistente en original de un Acta fechada 15 de agosto de 2003, suscrita con firma ilegible sobre la mención “EL BANCO” y con el nombre “ADELBAL CASTRO” sobre la mención “EL TRABAJADOR”, de la que se evidencia, que la forma de terminación de los servicios de la demandante fue, como consta del particular PRIMERO, por voluntad común de la partes (mutuo disenso), conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, en criterio de quien decide, los servicios de la actora no finalizaron por despido como aduce en el texto libelar.- Así se deja establecido.

Por otra parte, respecto del reclamo por parte de la actora de la suma de Bs. 3.140.000,00 contenido en el Capítulo V del escrito libelar, el Tribunal observa:

Rielan en el legajo de pruebas aportadas por parte de la demandada, cinco (5) Planillas denominadas “SOLICITUD DE PRESTAMO CON GARANTIA DE FONDO FIDUCIARIO” marcadas: “E”, fechada 14 de marzo 2000, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); “F”, de fecha 03 de octubre de 2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); “G”, de 29 de marzo de 2001, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); “H” de fecha 29 de octubre de 2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), e, “I” de fecha 29 de mayo de 2002, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00). También se evidencian, dos planillas denominadas “SOLICITUD DE PRESTAMOS PERSONALES”, marcadas con las letras “D” de fecha 25 de junio de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y “J” de fecha 03 de julio de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES; lo que totaliza la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.040.000,00).

De los dichos de la actora se desprende, que si bien reconoce la entrega de tales sumas por parte de la empresa, afirma que de las mismas, sólo adeudaba la cantidad de Bs. 700.000,00, lo que en su decir, se evidencia de la documental “C” que acompaña el libelo de la demanda.

Del contenido de dicha documental, sólo se observa, que para el día 21 de diciembre de 2000 la actora tenía un saldo deudor por concepto de Fideicomiso de Bs. 700.000,00, sin señalar que se refiera a algún préstamo en específico; por lo que esta Juzgadora entiende, que debe estar referida a los Préstamos realizados en fechas: 26 de junio de 1999 (Anexo “D”) por Bs. 400.000,00; 14 de marzo (Anexo “E”) por Bs. 700.000,00 y 03 de octubre de 2000 (Anexo “F”) por Bs. 400.000,00; lo que alcanza la suma total de Bs. 1.500.000,00; de lo que se desprende en criterio de quien suscribe, que la actora había pagado la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y no Bs. 200.000,00 como afirma la accionada.- Así se deja establecido.

De igual modo, consta de las pruebas de la accionada, que con posterioridad a la citada fecha 21 de diciembre de 2000, la empresa entregó a la demandante otros préstamos con garantía del Fondo Fiduciario así: Bs. 350.000,00 el 29 de marzo de 2001 (Anexo “G”); Bs. 500.000,00 el 29 de octubre de 2001 (Anexo “H”); Bs. 690.000,00 el 29 de mayo de 2002 (Anexo “I”) y un préstamo personal por la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de dos (2) meses de Utilidades; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.540.000,00 los cuales sumados a la cantidad de Bs. 700.000,00 que la actora reconoce que debía, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 3.240.000,00, que en criterio del Tribunal se corresponde con el monto que la accionada debió deducir a la demandante, y no la que dedujo de Bs. 3.840.000,00; por lo que existe una diferencia de Bs. 600.000,00 a favor de la demandante por concepto de descuentos indebidos; sin embargo, como quiera que por dicho concepto la accionante pretende el pago de Bs. 3.140.000,00, en criterio de quien suscribe, y, conforme a la reiterada, constante y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la suma reclamada; no del concepto, estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Consta del libelo de la demanda que la actora reclama el pago de Bs. 1.391.536,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003.

Al respecto, el Tribunal observa, que conforme a la cláusula 58 de la Convención Colectiva de trabajo 2002 marcada con la letra “K” de las pruebas de la accionada, la empresa por tal concepto, paga como mínimo cuatro (4) meses de salario anuales.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante durante el año 2003, prestó siete (7) meses y quince días de servicios, que a los efectos de dicho concepto, se calcula por meses completos de servicio, en este caso, por siete (7) meses, por lo que tenía derecho al pago de 70 días, que multiplicados por el salario de Bs. 17.394,20 arroja la cantidad de Bs. 1.217.594,00 y siendo que en el 03 de julio de 2003, conforme su petición, la empresa le adelantó la suma de Bs. 1.000.000,00, es evidente que le adeuda la cantidad de Bs. 217.594,00; por lo que aplica a este reclamo, el mismo supuesto arriba señalado, el cual el Tribunal da por reproducido, en el sentido de no corresponder el pago de la suma peticionada; encontrándonos por tanto en este aspecto, se reitera, en cuanto al número de días, y por tanto a la suma reclamada; no del concepto, en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

En cuanto al reclamo por concepto de Intereses de Fideicomiso, el Tribunal observa, que consta del expediente al folio 11, documental aportada por la actora, marcada “AC-2“, de la que se evidencia que por dicho concepto, la demandada en la liquidación de prestaciones sociales pagó a la actora la cantidad de Bs. 968.459,29.

Ahora bien, esta Sentenciadora, acogiendo en este aspecto, el criterio de la Juez Segundo de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente N° 0154-04 (Nomenclatura de este Tribunal) el cual evidentemente quien decide conoce por hecho notorio judicial, no consta de autos que la actora realizara “… en su escrito libelar mayores especificaciones en cuanto a la cantidad que por tal concepto reclama, tales como lo referente a la base de cálculo, ni a la base de intereses a tales fines empleadas, todo lo cual aunado al hecho de que tampoco consignó medio probatorio alguno que demostrare la veracidad de su alegato,…” hace improcedente tal reclamación, por considerar quien suscribe, que la única probanza aportada por la actora, se circunscribe a la ya señalada planilla de liquidación de prestaciones sociales, conforme a la cual, salvo prueba en contrario, la cual no cursa de autos ni fue aportada, permiten concluir, que la demandada cumplió con el pago debido la cantidad que correspondía a la actora; por lo que nuevamente, en criterio de este Juzgado nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Por último, reclama la actora el pago de la suma de Bs. 5.387.600,00 por concepto de Cesta Tickets Alimentario desde el año 1998 hasta la terminación de los servicios, el Tribunal, para decidir observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, publicado en la jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, N° 1095-00), estableció el siguiente criterio:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez…, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Pues bien, conoce esta Juzgadora por hecho notorio judicial (caso RUBÉN DARIO GARCÍA D´AQUINO, contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, expediente N° 0141-04 (nomenclatura de este Juzgado), las Convenciones Colectivas de la empresa aquí reclamada, vigentes durante los años 1996 al 1999 y 1999 a 2002.
De las mismas se evidencia, que tal beneficio no aparecía contemplado, observándose sí, que para el período 1996-1999, la empresa otorgaba un beneficio denominado PAGO DE COMIDA Y TRANSPORTE (Cláusula 39 Convención Colectiva), conforme a la cual, la aquí reclamada convino en pagar a los trabajadores excluidos, por sus funciones de laborar en horario corrido, la cantidad de Bs. 850,00 por almuerzo y en el caso que éstos prestaran servicios después de las 8:00 p.m. la cantidad de Bs. 850,00 por cena y 400 Bs. por Transporte.

De igual modo se observa que la Convención Colectiva 1999 al 2002, en la misma Cláusula 39 establece que cuando un trabajador a petición de sus Supervisores debieran quedarse en horas posteriores a las 6:30 pm., el Banco Provincial se comprometía a pagarles la suma de Bs. 1.800 por concepto de cena y Bs. 700,00 por concepto de gastos de transporte, durante la vigencia del 1er año de la Convención; Bs. 2.400 por concepto de cena y Bs. 1000 por gastos de transporte (durante la vigencia del 2do año de la Convención) y Bs. 2.800 por concepto de cena y Bs. 1.200 por concepto de gasto de transporte (durante la vigencia el 3er año de la Convención).

Como se observa del contenido de las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, la demandante reclama el pago de lo que denominó: “Cesta Ticket Alimentario según decreto presidencial” (Sic); luego, tal reclamación no puede subsumirse en el supuesto de la mencionada Cláusula 39.

De allí que resulte oportuno señalar, que durante los años 1995, 1996 y 1997, el Ejecutivo Nacional dictó los Decretos N°s 617, 1.240 y 1.824, referidos a subsidios a la alimentación y al transporte para los trabajadores del sector privado, conforme a los cuales, los trabajadores recibían de su patrono, cantidades de dinero, canceladas por jornada efectiva de trabajo, y no bajo la figura de cupones o tickets de alimentación, los cuales nacieron mediante la promulgación, en fecha 14 de septiembre de 1998, vigente a partir del 1° de enero de 1999, de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.- En consecuencia, tal reclamación de la actora, en lo que respecta al año de 1998, carece de base legal o contractual, siendo la misma por tanto, para dicho año, una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de lo inmediatamente anterior decidido, en aplicación del principio Iura Novit Curia, pasa el Tribunal de seguidas, a determinar los derechos y montos que con ocasión de los servicios de la actora pudieren corresponderle, para lo cual, en primer lugar, pasa a examinar y consecuencialmente a determinar, si la aquí demandante, se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la Ley en comento para ser beneficiaria de la entrega por parte de su patrono el Banco Provincial, S.A., de los Cupones de Alimentación o Cesta Tickets, a partir de la entrada en vigencia de la menciona Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; vale decir a partir del 1° de enero de 1999, para lo cual, estima prudente revisar el ámbito de aplicación de dicha Ley, de la que se observa que en el artículo 2, textualmente señala:

A los efectos del cumplimiento del Programa Alimentación del Trabajador los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio provisional total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…) Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (…)
De la norma transcrita se desprende, que el beneficio en ella contemplado, corresponde en principio a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos y, condicionado a las empresas con más de 50 trabajadores; y por excepción a premisa general citada, tal beneficio puede ser extendido a trabajadores que perciban una remuneración superior a los dos salarios mínimos, y a empresas con menos de 50 trabajadores; cuya extensión en la aplicación, es evidentemente facultativo del empleador, estando referida la exclusión consagrada en el Parágrafo Segundo arriba transcrito, a todos aquellos trabajadores que al momento de la aplicación de la Ley percibieran menos de dos salarios mínimos; vale decir, quienes fueren beneficiarios del programa alimenticio y con posterioridad obtuvieren incrementos salariales que alcanzaren los tres (3) salarios mínimos.

En el caso que nos ocupa, no consta de autos, cual era la remuneración de la actora para los años 1999 a 2002; ni consta de las pruebas de la demandada, que ésta, a los fines de su excepción de pago, la señalare; por lo que, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en criterio de que decide nos encontramos en presencia de una duda que favorece a la trabajadora.- En consecuencia se acuerda el pago de los llamados Cesta Tickets Alimentarios, conforme a la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.- Así se deja establecido.

Por otra parte se observa, que respecto de este beneficio, si bien la demandada, conforme a la cláusula 42 de la última Convención Colectiva, estableció, el compromiso de extender el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación a aquellos trabajadores que devengaren un salario básico mensual menor o igual a Bs. 500.000,00, la misma empresa, en el segundo párrafo de la citada cláusula estableció: “Los trabajadores a que se refiere esta cláusula perderán el derecho a este beneficio cuando lleguen a devengar un salario básico mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00).”

En el presente caso, es un hecho indiscutido, que el salario básico mensual de la accionante era de Bs. 521.826,00 (Anexo “AC-2”) aportado por la actora; de lo que se concluye, que al no alcanzar el monto de la extensión establecida por la accionada, resulta la actora beneficiaria de tal concepto.- Así se deja establecido.

Luego, respecto de su monto, quien decide tomando en consideración la solvencia económica de la entidad bancaria aquí demandada; el contenido de la cláusula 42 de la tantas veces citada Convención Colectiva de Trabajo, que establece como tope el equivalente a 0,25 U.T., y que la accionada no cumplió oportunamente su obligación, que constituye un beneficio social; habida cuenta del carácter de orden público e irrenunciable de las disposiciones que favorecen a los trabajadores (artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), buscando un punto de equilibrio entre el derecho adquirido de la demandante y la obligación incumplida de la accionada, se establece que el pago del mismo, procedente mediante la entrega de los cupones o tickets que refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; se haga conforme señala la empresa en la citada cláusula; vale decir, por el equivalente de 0,25 UT., y no buscando la media entre los extremos que la Ley consagra; pero, tomando como base a la actual Unidad Tributaria de Bs. 29.400,00; ello a los fines de ajustar en parte la pérdida del valor adquisitivo de los mismos imputable a la demandada.- Así se deja establecido.

Ahora bien, tomando en consideración que este beneficio procede por jornada efectiva de trabajo, en el presente caso, entendiendo el Tribunal, que la actora no prestaba servicios durante los llamados “feriados bancarios”, desconociendo quien decide, los habidos durante la prestación de servicios de la aquí reclamante; pero, si pudiendo determinar conforme a la Convención Colectiva (Cláusula 57) el número de días otorgados por concepto de vacaciones, que en el presente caso, se corresponden con 88 días, los cuales al no ser reclamados en el libelo permiten entender a quien decide, que fueron disfrutados; por lo que debe el Tribunal descontar del número de días reclamados, los 88 de vacaciones.- Así se deja establecido.

De igual modo, debe el Tribunal deducir los días feriados que correspondieran a los días lunes a viernes, que hubieren transcurrido durante la vigencia del vínculo laboral; y en tal sentido, deben descontarse 52 días que se corresponden con todos los feriados habidos durante la prestación de servicios de la actora, lo que sumados a los 88 anteriores, alcanzan un total a descontar de 140 días, que se entiende no laboró la demandante, quedando por tanto la obligación de la demandada reducida a la entrega de 1.144 tickets de Alimentación calculados a razón de 0,25 Unidades Tributarias, con base al valor actual de éstas; vale decir Bs. 29.400.- Así se deja establecido.

Con vista de lo anteriormente establecido, se ordena a la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL cancelarle a la demandante las cantidades de:

SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Descuentos Indebidos.- Así se deja establecido.
DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 217.594,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2003.- Así se deja establecido.
OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.408.400,00) distribuidos en 1.144 cupones o tickets de alimentación, calculados como arriba se dijo, a razón de 0,25 Unidades Tributarias y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 29.400, o lo que es lo mismo, Bs. 7.350,00 cada uno.- Así se deja establecido.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 10 de febrero de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Cesta Tickets incoada por la ciudadana ADELABA MILAGROS DEL C. CASTRO DURAN contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, condenándose a la última, a pagar a la demandante, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.225.994,00) en el entendido que de esta suma, OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.408.400,00) se corresponden con 1.144 cupones o tickets de alimentación, calculados a razón de 0,25 Unidades Tributarias, o lo que es lo mismo, Bs. 7.350,00 cada uno tomando como base la actual Unidad Tributaria de Bs. 29.400.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 10 de febrero de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ

SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO



Nota: En la misma fecha de hoy 21/02/2005, siendo las 3:29 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

EL SECRETARIO
.
GG-Z/SOF
EXP. N° 0277-04