REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


194° y 145°


N° de EXPEDIENTE: 0201-04

PARTE ACTORA: ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.321.535

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANRIQUE y DARWIN MAGALLANES, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.054.574 y 11.410.780 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.966 y 63.866 respectivamente, como consta en poder apud acta inserto al folio 11 y su vuelto.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 12-A-Terc, en fecha 27 de junio de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.587.456 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, como consta de instrumento poder inserto a los folios 55 a 58 del expediente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS.

En el día hábil de hoy jueves tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiseis (26) de enero de 2005, esta Juzgadora antes de publicar el texto íntegro de la sentencia en el caso de autos, estima prudente ratificar las siguientes consideraciones preliminares:

Conforme al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes promoverán, entre otros, la conciliación, la mediación y el arbitraje como medios alternos de solución de conflictos.

De igual modo, el mismo Texto Fundamental en el numeral 4 de la Disposición Transitoria Cuarta, fijó como una de las principales obligaciones legislativas la de aprobar una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una justicia laboral autónoma y especializada; y es así, como en fecha 13 de agosto de 2002, el legislador laboral produjo el referido texto legal, que humanizó el proceso laboral, construyendo el nuevo esquema procesal, sobre las sólidas bases de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, creando para ello, la figura del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien, con las excepciones que se desprenden del texto de la ley, compete el conocimiento ab initio de las causas laborales, que se inician con una audiencia preliminar, fase previa al desarrollo del juicio, y en la que los jueces, en cumplimiento de la nombrada Disposición Transitoria Cuarta número 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el desarrollo de una actividad proactiva, deben promover entre las partes, los medios alternos de resolución de conflictos.

Esa participación activa del Juez, tendente a que las partes pongan fin a la controversia, se desarrolla dentro de la audiencia preliminar; que si bien por expresa disposición del legislador tiene un tiempo máximo de duración de cuatro (4) meses, lo que permite la actividad de Juez y partes en la búsqueda de una solución conciliada, constituye un todo indivisible, independientemente del número de sesiones en el que la misma se resuelva; y en razón de ser imprescindible la participación dinámica de las partes, pues son ellas en fin de fines, quienes tienen en sus manos el poder de decisión en esta fase, lógico es pensar, que su comparecencia a este evento revista carácter de obligatoriedad, y que la injustificada incomparecencia, derive en consecuencias fatales -desistimiento de procedimiento (artículo 130 L.O.P.T.) o admisión de hechos (artículo 131 L.O.P.T.).

Es un hecho conocido en toda la geografía venezolana, el rotundo éxito de la jurisdicción laboral a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es evidente, que ello se debe, no solo a la incuestionable labor proactiva de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a conciliar las posiciones de las partes; sino a la sabiduría del legislador, al consagrar como un todo indivisible la audiencia preliminar (artículo 136 infine) y la consecuencia para el contumaz a comparecer a la misma, resguardando por su puesto el derecho a la defensa del no compareciente, al consagrar el derecho de apelación, demostrando ante el Juez de Alzada, para el caso que se ejerciera el recurso, que su incomparecencia lo fue por caso fortuito o fuerza mayor; más no previó el legislador, posibilidad ninguna, que la ausencia de cualesquiera de las partes, luego de la sesión de inicio, derive en una conducta por parte del Juez, y en una consecuencia distinta de la que él expresamente previo de manera exclusiva para esta fase (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO o ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Las precedentes consideraciones tienen su fundamento, en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los Jueces de Instancia, deben acoger la doctrina de casación.

Siendo la doctrina, como señala Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual: “Teoría sustentada por varios tratadistas respecto de importantes cuestiones de Derecho” y la doctrina legal como el mismo autor señala: “En términos amplios, tanto como jurisprudencia. Más concretamente la del Tribunal Supremo de Justicia. … la manera de haber aplicado los jueces, en ocasión anterior, la ley existente, o de haber suplido sus lagunas.” (Subrayado de quien decide). Es evidente, que para que ella -la doctrina- se construya, se requieren decisiones análogas en casos anteriores, respecto de la interpretación de la Ley existente; o decisiones análogas en casos anteriores, supliendo lagunas de la ley, y cuyas decisiones en uno u otro caso, se mantengan en el tiempo; siendo, en criterio de quien decide; esta, la doctrina a la que se refiere el legislador laboral en el artículo 177.

En razón de estas consideraciones previas, observando esta Juzgadora, que en fecha 15 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó la decisión N° 1.300 en el caso: Ricardo Pinto contra COCA COLA FEMSA, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1300-151004-04905.htm) en la que ante una situación similar como la aquí surgida; es decir, la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en uno de sus párrafos señala que de ocurrir la incomparecencia del demandado en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que sin embargo, por ser una única decisión, aun no constituye doctrina y, siendo la mediación, la columna vertebral del nuevo proceso laboral; esta Juzgadora, sin que ello en modo alguno constituya un desacato de doctrina laboral; aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia en este caso, lo que hace en los siguientes términos:

El demandante alegó que prestó servicios personales como Pastelero, para la accionada PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN, C.A., desde el 1° de agosto de 2002, devengando un salario de Bs. 400.000,oo mensuales; es decir 13.333,33 diarios, que a los efectos de la prestación de antigüedad, estableció en la cantidad de Bs. 21.424,70, y cuyos servicios afirmó, finalizaron el día 15 de septiembre de 2003, por renuncia, y, que al no haberle satisfecho el patrono, los derechos que le corresponden con ocasión de la terminación de los servicios, es por lo que interpone esta acción, para que la accionada le pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.073.966,82) discriminados de la siguiente manera:

1) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 1.449.166,70) por concepto de 67,64 días de antigüedad.
2) SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 693.333,16) por concepto de 52 días de vacaciones en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 83.199,98) por concepto de 6,24 días de vacaciones fraccionadas.
4) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 266.666,60) por concepto de 20 días de bono vacacional.
5) NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y siete céntimos (Bs. 92.799,97) por concepto de 6,96 días de bono vacacional fraccionado.
6) SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 693.333,16) por concepto de 52 días de utilidades.
7) NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y siete céntimos (Bs. 92.799,97) por concepto de 6,96 días de utilidades fraccionadas.
8) UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL UN BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 1.536.001,92) por concepto de 576 horas extraordinarias para el período 1-8-02 al 1-8-03.
9) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de 90 horas extraordinarias en el período de 45 días siguientes al anterior.
10) TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 339.999,84) por concepto de 12 días feriados laborados y no pagados.
11) CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.586.665,52) por concepto de 344 días de salarios caídos.

De igual modo solicitó el pago de los intereses moratorios, invocando para ello, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por último solicitó la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia preliminar (cuarta sesión), la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna, a pesar que este Juzgado, en virtud que ambas partes aportaron pruebas al inicio de la audiencia; en aplicación de la doctrina contenida en el fallo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., concedió un margen de espera de veinte (20) minutos (folio 84 del expediente), sin que la demandada compareciera en forma alguna; en razón de ello, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción; por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU en su demanda. Así se deja establecido.

Por efecto de lo anteriormente planteado; sin que ello en modo alguno, como arriba se dijo, pueda interpretarse como incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, desacato a una doctrina laboral, haciendo uso del cúmulo probatorio incorporado a juicio, tal como se lo permite la sentencia N° 115 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso; Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/115-170204-03866.htm) cuando señala:

“…, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Negritas del Tribunal)

Siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando claro, que por efecto de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, no están cuestionados ninguno de los hechos arriba señalados contenidos en el libelo de la demanda, solo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, y en interpretación de lo que cree fue la intención de la sentencia del caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., arriba parcialmente transcrita, calcular los conceptos y montos que como consecuencia de la terminación de los servicios puedan corresponder al demandante, previo examen de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al primer concepto contenido en el libelo, vale decir el reclamo de 67,64 días de antigüedad, el Tribunal observa, que conforme al alegato del actor en el libelo, éste prestó servicios desde el 1° de agosto de 2002 hasta el día 15 de septiembre de 2003; lo que hace un tiempo de servicios de un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días.

Como quiera que la relación de trabajo del aquí demandante supera el año de servicio, y que éste, durante el año de extinción del vínculo laboral, prestó servicios por más de seis (6) meses; es evidente que se encuentra dentro del supuesto del literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponde el pago de Sesenta (60) días de salario; y no 67,64 como peticiona en el libelo; por lo que, respecto del número de días y por ende de la suma reclamada por el tiempo servido; no del concepto antigüedad, estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Por otra parte se observa, que el actor pretende y así lo reclama, el pago de 6,24 días por concepto de vacaciones fraccionadas.

Establece la cláusula 30 de la Normativa Nacional por él aportada como prueba en la oportunidad de apertura de la audiencia preliminar, el derecho de los trabajadores a percibir el pago fraccionado de la vacación en proporción a los MESES CUMPLIDOS, “fijándose como parte proporcional de vacaciones 4.16 días de salario por mes.”

En el caso que nos ocupa el demandante prestó servicios por espacio de un (1) año, un (1) mes y catorce (14), teniendo derecho al pago por concepto de la vacación fraccionada, correspondiente al mes completo de servicio cumplido, que conforme a la arriba citada cláusula, y al tiempo de servicio posterior al derecho a vacación, se corresponde con 4,16 días, y no 6,24 como reclamó.- En consecuencia, respecto del número de días y por ende de la suma reclamada por el tiempo servido; no del concepto vacaciones fraccionadas, estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Consta asimismo del cuerpo de la demanda, que el actor peticiona el pago de 6,96 días por concepto de bono vacacional fraccionado, cuando es lo cierto, que conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 223 eiusdem y el 30 de la normativa laboral, tiene derecho al pago de dicho concepto, en proporción a los MESES CUMPLIDOS de servicio.- En consecuencia, dado que el accionante luego de cumplir el año de servicios, laboró durante un (1) mes y catorce (14) días.

Luego, de la simple operación aritmética de dividir los 20 días a que refiere el artículo 30 de la Normativa Laboral aportada, entre los doce (12) meses del año y aplicar el resultado al mes de trabajo cumplido, arroja se obtiene como resultado 1,67 días por concepto de bono vacacional fraccionado y no los 6,96 días que demanda.- En consecuencia, respecto del número de días y por ende de la suma reclamada por el tiempo servido; no del concepto bono vacacional fraccionado, igualmente estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

En el mismo orden de ideas, se observa, que por concepto de utilidades fraccionadas, el actor pretende y así lo reclama, el pago de 6,96 días.

Establece la cláusula 31 de la Normativa Nacional por él aportada como prueba en la oportunidad de apertura de la audiencia preliminar, el derecho de los trabajadores a percibir el pago fraccionado de las utilidades en proporción a los MESES CUMPLIDOS, “fijándose como para la parte proporcional 4.16 salarios por mes.”

En el caso que nos ocupa el demandante prestó servicios por espacio de un (1) año, un (1) mes y catorce (14), teniendo derecho al pago por concepto de la vacación fraccionada, correspondiente al mes completo de servicio cumplido, que conforme a la arriba citada cláusula, y al tiempo de servicio posterior al derecho a utilidades, se corresponde con 4,16 días, y no 6,96 como reclamó.- En consecuencia, respecto del número de días y por ende de la suma reclamada por el tiempo servido; no del concepto utilidades fraccionadas, estamos en presencia de una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Por último, se observa de la demanda, que el actor reclama un total de 12 días feriados; los cuales señala como: 25 y 31 de diciembre de 2002, 1° de enero, jueves y viernes santo, 1° de mayo, lunes y martes de carnaval, 24 de junio, 5 de julio y 24 de julio y 12 de octubre, de 2003, así como 666 horas extraordinarias, que en su decir le corresponden, sin señalar durante cuáles días se cumplieron tales horas extraordinarias.

Ahora bien, antes de determinar la procedencia o no de los mencionados conceptos, quien decide hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer concepto, se observa, que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece cuáles días se consideran feriados, no señala como tales, los días los días lunes y martes de carnaval, así como el 31 de diciembre, siendo por tanto improcedente, el reclamo de tales días, y consecuentemente se traduce, en una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Resulta igualmente improcedente y por ende contrario a derecho, que el actor pretende el pago del día 12 de octubre de 2003, por cuanto para dicha fecha ya no prestaba servicios para la demandada.- Así se deja establecido.

Asimismo, y en cuanto a la procedencia o no de tales conceptos (días feriados y horas extraordinarias, es importante acotar, que los jueces de instancia, como supra se señaló, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, DEBEN acoger la doctrina de casación; y en razón de ello, quien suscribe estima prudente transcribir parcialmente, lo que al respecto ha sostenido de manera pacífica, constante y reiterada, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

“… En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece.

Por ende, y en sujeción a los planteamientos expuestos, se declaran como infringidos por la recurrida los artículos 46 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, procedente la denuncia propuesta….” (Las últimas negritas, cursivas y subrayado son de quien suscribe esta decisión, titular del Juzgado 3° de S, M y E de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/721-020704-04410.htm (Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz)


Consecuente con el contenido del fallo parcialmente transcrito, que constituye doctrina laboral en el ordenamiento jurídico venezolano, observando esta Juzgadora, que la petición del actor, de días feriados y horas extraordinarias, constituyen acreencias distintas o en exceso de las legales, considera que las mismas son improcedentes y por tanto, en el presente caso, contrarias a derecho y así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de la admisión de los hechos por parte de la accionada, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 60 días, los cuales multiplicados por el salario establecido por el Tribunal de Bs. 21.424,70 arroja como resultado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.285.482,00).- Así se deja establecido.

VACACIONES: 52 días, los cuales multiplicados por el salario diario no cuestionado de Bs. 13.333,33 arroja como resultado, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 693.333,16)

VACACIONES FRACCIONADAS: 4,16 días, que multiplicados por el referido salario de Bs. 13.333,33 arroja como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 55.466,65)

BONO VACACIONAL: 20 días que multiplicados por el mismo salario de Bs. 13.333,33 arroja como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 266.666,66)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,67 días que multiplicados por el tantas veces mencionado salario de Bs. 13.333,33 arroja la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 22.266,66)

UTILIDADES: 52 días, los cuales multiplicados por el salario diario no cuestionado de Bs. 13.333,33 arroja como resultado, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 693.333,16)

UTILIDADES FRACCIONADAS: 4,16 días, que multiplicados por el referido salario de Bs. 13.333,33 arroja como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 55.466,65)

CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.586.655,52) por concepto de 344 días de salarios caídos, así como los que se sigan causando, en conformidad con la cláusula 42 de la Normativa Laboral aportada por la parte actora.

Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 7.658.734,81) y no el establecido por el actor de DIEZ MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.073.966,82), por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN, C.A., cancelarle al demandante las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.285.482,00) por concepto de 60 días de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.- SEGUNDO: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 693.333,16) por concepto de 52 días de VACACIONES.- TERCERO: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 55.466,65) por concepto de 4,16 días de VACACIONES FRACCIONADAS.- CUARTO: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 266.666,66) por concepto de 20 días de BONO VACACIONAL.- QUINTO: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 22.266,66) por concepto de 1,67 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- SEXTO: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 693.333,16) por concepto de 52 días de UTILIDADES.- SEPTIMO: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 55.466,65) por concepto de 4,16 días de UTILIDADES FRACCIONADAS.- OCTAVO: CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.586.655,52) por concepto de 344 días de salarios caídos, así como los que se sigan causando, en conformidad con la cláusula 42 de la Normativa Laboral aportada por la parte actora.

Consta de la demanda, que el actor peticiona el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Luego la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece que los intereses moratorios corren desde el decreto de ejecución, lo que evidentemente se contrapone a la voluntad del Constituyente recogida en el citado artículo 92 de la Carta Magna.- En consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desaplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que al tiempo a considerar para los intereses moratorios se refiere y acuerda éstos en conformidad con el artículo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto como prevé el artículo 185 de la varias veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad del pago efectivo” y no como la misma disposición citada establece: “desde la fecha del decreto de ejecución”; lo que ya la Sala de Casación Social señaló en fallo de fecha 04 de junio de 2004 (DORA MORAIMA GUTIÉRREZ contra SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK y HAISAN RAFIC ABDUL KHALEK), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.- Así se deja establecido.

Tales intereses se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando el experto como base, lo señalado en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último el actor reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 26 de enero de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN, C.A., condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 7.658.734,81) por los conceptos arriba descritos, más los intereses moratorios que arroje la experticia complementaria del fallo, y la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 26 de enero de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ

SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO


Nota: En la misma fecha de hoy 03/02/2005, siendo las 3:29 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

EL SECRETARIO
GG-Z/SOF