REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0371-04

PARTE ACTORA:

AQUILES VICENTE SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.658.145, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques, Estado Miranda.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.


PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION CIVIL LUZ Y VIDA DE LAS LOMITAS, inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 30.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES




Por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, el ciudadano AQUILES VICENTE SEGURA, procedió a demandar a la ASOCIACION CIVIL LUZ Y VIDA DE LAS LOMITAS por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 13 de Diciembre de 2004, en la persona del ciudadano Próspero Sánchez, cédula de identidad N° 3.120.446, en su carácter de Oficial de Seguridad. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 18 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 02 de febrero de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano AQUILES VICENTE SEGURA en su carácter de parte actora, asistido por la abogado AMANDA APARICIO VERDUGO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 15 de Febrero de 2005, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 02 de febrero de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la ASOCIACION CIVIL LUZ Y VIDA DE LAS LOMITAS desde el día 08 de marzo de 2002, ejerciendo el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240,00), es decir, la cantidad de cinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 5.808,00) diarios, hasta el día 16 de mayo de 2003, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló las prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que compareció a demandar la cantidad de cinco millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.529.499,28) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de loe hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano AQUILES VICENTE SEGURA y a la ASOCIACION CIVIL LUZ Y VIDA DE LAS LOMITAS
2.- La fecha de inicio desde el día 08 de marzo de 2002.
3.- El Cargo de Vigilante.
4.- El salario mensual de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240,00), es decir, de cinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 5.808,00) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 16 de mayo de 2003 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 16 de mayo de 2003, es decir, un (01) año y dos (02) meses.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador. Por lo tanto, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:


Meses Salario Mensual Salario Diario Inc. Bono Vacacional Incidencia Utilidades. Salario Integral días Abono
Jul-02 174.240,00 5.808,00 112,93 181,50 6.102,43 5 30.512,17
Ago-02 174.240,00 5.808,00 112,93 181,50 6.102,43 5 30.512,15
Sep-02 174.240,00 5.808,00 112,93 181,50 6.102,43 5 30.512,15
Oct-02 174.240,00 5.808,00 112,93 181,50 6.102,43 5 30.512,15
Nov-02 174.240,00 5.808,00 112,93 181,50 6.102,43 5 30.512,15
Dic-02 174.240,00 5.808,00 112,93 181,50 6.102,43 5 30.512,15
Ene-03 174.240,00 5.808,00 112,93 80,67 6.001,60 5 30.007,98
Feb-03 174.240,00 5.808,00 112,93 80,67 6.001,60 5 30.008,00
Mar-03 174.240,00 5.808,00 112,93 80,67 6.001,60 5 30.008,00
Abr-03 174.240,00 5.808,00 21,51 80,67 5.910,18 5 29.550,91
May-03 174.240,00 5.808,00 21,51 80,67 5.910,18 5 29.550,90
55 332.198,71

A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario diario indicado por el accionante. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional. El salario integral obtenido, se multiplicó por los 05 días mensuales y para obtener el acumulado que debió ser cancelado por la empresa.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La parte actora demandó el pago del preaviso, a razón del salario básico de cinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 5.808,00) como último salario de base, siendo éste admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos.

En el presente caso, el accionante tenía como tiempo de servicios un (01) año y dos (02) meses y las indemnizaciones previstas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser canceladas a razón del salario integral de cinco mil novecientos diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.910,18), a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “C” del artículo 125 eiusdem: Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a un (01) año.

Estos montos y conceptos corresponden al trabajador de la siguiente manera:
L.O.T. Días Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 30 5.910,18 177.305,40
Art. 125 - literal c) Indem. Sustitutiva de Preaviso 45 5.910,18 265.958,10
(6) 443.263,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 16 de mayo de 2003.

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un año (01) año y dos (02) meses, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS:

Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
08-03-2002 al 08-03-2003 5.808,00 12 15,00 87.120,00
09-03-2003 al16-05-2003 5.808,00 2 2,67 15.488,00
17,67 102.608,00
(3)





CALCULO DE BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
13-02-2002 al 13-02-2003 5.808,00 12 7,00 40.656,00
13-02-2003 al 13-02-2004 5.808,00 2 1,33 7.744,00
8,33 48.400,00
(4)
Total General por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 5.808,00 26,00 151.008,00
CALCULO DE UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS


De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:
Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
08-03-2002 al 31-12-2002 5.808,00 9 11,25 65.340,00
01-01-2003 al 16-05-2003 5.808,00 4 5,00 29.040,00
16,25 94.380,00
(5)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Abono Acumulado sin Intereses Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
30.512,17 30.512,17 31,64 2,64 804,50
30.512,15 61.024,32 29,9 2,49 760,26
30.512,15 91.536,47 26,92 2,24 684,49
30.512,15 122.048,62 29,44 2,45 748,56
30.512,15 152.560,77 30,47 2,54 774,75
30.512,15 183.072,92 29,99 2,50 762,55
30.007,98 213.080,90 31,63 2,64 790,96
30.008,00 243.088,90 29,12 2,43 728,19
30.008,00 273.096,90 25,05 2,09 626,42
29.550,91 302.647,81 24,52 2,04 603,82
29.550,90 332.198,71 20,12 1,68 495,47
332.198,71 Total Bs. 7.779,99

SALARIOS CAÍDOS
El accionante indicó en su libelo que en fecha 27 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó providencia Administrativa N° 74-2004, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que dicha providencia fue notificada a la demandada ASOCIACION CIVIL LUZ Y VIDA DE LAS LOMITAS y no se reenganchó de manera voluntaria ni se cumplió con el pago de los salarios caídos. Alegó que a pesar de no haber intentado el recurso de amparo correspondiente, esto no involucraba la pérdida de los derechos laborales correspondientes y por lo tanto demandó, además del pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de los salarios dejados de percibir.

El primer período demandado, es decir, 16 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2003, lo demandó con el salario básico devengado de cinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 5.808,00); los sucesivos períodos los demandó sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según el siguiente detalle:

Período Salario Mensual Salario Diario Días Total
16-05-2003 al 30-06-2003 174.240,00 5.808,00 45 261.360,00
01-07-2003 al 30-09-2003 191.664,00 6.388,80 92 587.769,60
01-10-2003 al 30-04-2004 226.512,00 7.550,40 213 1.608.235,20
01-05-2004 al 31-07-2004 271.815,00 9.060,50 92 833.566,00
01-08-2004 al 26-11-2004 294.456,00 9.815,20 118 1.158.193,60
4.449.124,40
(7)
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de cinco millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos noventa bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.477.790,51), según el siguiente resumen:

Total Acumulado Referencia
Antigüedad 332.198,71 332.198,71 (1)
I.S.P.S. 7.779,99 339.978,69 (2)
Vacaciones 102.608,00 442.586,69 (3)
Bono Vac.Fracc. 48.400,00 490.986,69 (4)
Util.Fracc. 94.380,00 585.366,69 (5)
Ind.125 443.263,50 1.028.630,19 (6)
Salarios Caídos 4.449.160,32 5.477.790,51 (7)
5.477.790,51



Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5.477.790,51). Así se deja establecido.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 02 de febrero de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana AQUILES VICENTE SEGURA contra la ASOCIACION CIVIL LUZ Y VIDA DE LAS LOMITAS, condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5.477.790,51) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la demandada no cumpla de manera voluntaria con el presente fallo.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 02 de febrero de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 15/02/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0371-04
CRS/EVZ