REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0388-04
PARTE ACTORA:
JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.315.227, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA:
FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 66, tomo 120-A-segundo; la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 1991, bajo el N° 19, Tomo 132-A-segundo y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2003, bajo el N° 68, Tomo 97-A-segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, presentado en fecha 03 de Diciembre de 2004, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ FERNANDEZ, asistido por la abogado AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, procedió a demandar a las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a las tres empresas demandadas el día 17 de Diciembre de 2004, en la persona del ciudadano Pablo Vega, cédula de identidad N° 10.782,789, en su carácter de Oficial de Seguridad. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 25 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 15 de febrero de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ FERNANDEZ en su carácter de parte actora, asistido por la abogado AMANDA APARICIO VERDUGO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, 23 de Febrero de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 15 de febrero de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó el accionante que entre las empresas demandadas se materializó una sustitución de patrono, por tanto, argumentó que prestó servicios para las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A. desde el día 03 de abril de 2000, ejerciendo el cargo de Ayudante, hasta el día 12 de diciembre de 2002, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.
Indicó que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de Octubre de 2002, fue despedido sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud; siendo infructuosa la materialización de su reenganche y pago de salarios caídos.
Manifestó que a pesar de no haberse intentando el Recurso de Amparo, no perdió su derecho a accionar judicialmente el cobro de sus Prestaciones Sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, es por lo que compareció a demandar la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10.652.484,18) más los intereses de mora y la corrección monetaria.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las empresas demandadas, que se encontraban válida y legalmente notificadas y por tanto, a derecho, no comparecieron en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de la doctrina vigente respecto a sus consecuencias, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ FERNANDEZ y a las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A.
2.- La sustitución de patrono habida entre las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 03 de abril de 2000.
3.- El Cargo de Ayudante.
4.- La fecha de terminación el día 12 de diciembre de 2002 por despido injustificado. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Antes de proceder a realizar los cálculos que corresponden al accionante, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones previas.
La parte actora señaló en su libelo que fue despedido sin la autorización establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de Octubre de 2002, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud y para demostrarlo consignó, junto con su escrito libelar, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 69-2003 de fecha 21 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos (folios 10 al 13).
Por este motivo, demandó los salarios caídos generados en virtud de la Providencia Administrativa, es decir, desde la fecha del despido (12 de diciembre de 2002) hasta una fecha aproximada para interposición de la presente demanda (30 de noviembre de 2004) y lo hace sobre la base del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas posteriores al despido.
Ahora bien, al momento de calcular el concepto Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizó el salario mensual de doscientos mil quinientos veinte bolívares(Bs. 200.520,00), es decir, de seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 6.684,00) diarios, para toda la relación laboral. Por lo tanto, si demandó salarios caídos sobre esta base, a criterio de quien sentencia, debe entenderse que durante toda la relación de trabajo devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no el salario alegado en su demanda.
Por tal motivo, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizarán sobre la base del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: desde el 03 de abril de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2002, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Sin embargo, la parte actora indicó que según lo establecido en el Contrato Colectivo corresponde 60 días por vacaciones; hecho éste no controvertido por la parte demandada, en virtud de la admisión de hechos. Por lo tanto, el cálculo de vacaciones se realizará sobre la base de sesenta (60) por año y así se decide.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”
El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En el presente caso, la parte actora alegó que le cancelaban sesenta (60) días por concepto de vacaciones, pero no indicó cuantos días le cancelaban por bono vacacional, por lo tanto, el Tribunal condenará a pagar el concepto de vacaciones sobre la base de sesenta (60) días y el concepto bono vacacional, que legalmente corresponde a todo trabajador, sobre la base establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siete (7) días para el primer año y uno (1) adicional por cada año sucesivo de prestación de servicios. Por tal motivo, la alícuota que se utilizará para el cálculo de prestación de antigüedad, será la prevista en el artículo 223 de eiusdem, tal como lo dispone el artículo 133 ibídem y así se decide.
Aunado a ello, los cálculos plasmados en el escrito libelar, se hicieron sobre la base del salario integral, siendo lo correcto calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, sobre el salario básico, lo cual pasa el Tribunal a realizar.
De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un año (01) año y dos (02) meses, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Periodo Salario Diario Meses trabajados Días a pagar Total Bs.
03-04-2002 al 12-12-2002 6.333,33 8 40,00 253.333,33
40,00 253.333,33
(3)
CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Periodo Salario Diario Meses trabajados Días a pagar Total Bs.
03-04-2002 al 12-12-2002 6.333,33 8 6,00 38.000,00
6,00 38.000,00
(4)
Total General por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 46,00 Bs. 291.333,33
CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Sin embargo, el Trabajador manifestó que de conformidad con el contrato colectivo corresponden 120 días por este concepto, dicho que se tiene como cierto en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada. No obstante, los cálculos plasmados en el escrito libelar, se hicieron sobre la base del salario integral, siendo lo correcto calcular este concepto, sobre el salario básico, lo cual pasa el Tribunal a realizar. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:
Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
01-01-2002 al 12-12-2002 6.333,33 11 110,00 696.666,67
110,00 696.666,67
(5)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador. Por lo tanto, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:
Meses Salario Mensual Salario Diario Incidenc. Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral Días Abono
Ago-00 144.000,00 4.800,00 123,15 1.485,33 6.408,48 5 32.042,41
Sep-00 144.000,00 4.800,00 129,97 1.485,33 6.415,30 5 32.076,52
Oct-00 144.000,00 4.800,00 129,97 1.485,33 6.415,30 5 32.076,52
Nov-00 144.000,00 4.800,00 129,97 1.485,33 6.415,30 5 32.076,52
Dic-00 144.000,00 4.800,00 129,97 1.485,33 6.415,30 5 32.076,52
Ene-01 144.000,00 4.800,00 129,97 2.111,11 7.041,08 5 35.205,41
Feb-01 144.000,00 4.800,00 129,97 2.111,11 7.041,08 5 35.205,41
Mar-01 144.000,00 4.800,00 129,97 2.111,11 7.041,08 5 35.205,41
Abr-01 144.000,00 4.800,00 129,97 2.111,11 7.041,08 5 35.205,41
May-01 158.000,00 5.266,67 140,74 2.111,11 7.518,52 5 37.592,59
Jun-01 158.000,00 5.266,67 148,53 2.111,11 7.526,31 5 37.631,54
Jul-01 158.000,00 5.266,67 148,53 2.111,11 7.526,31 5 37.631,54
Ago-01 158.000,00 5.266,67 148,53 2.111,11 7.526,31 5 37.631,54
Sep-01 158.000,00 5.266,67 148,53 2.111,11 7.526,31 5 37.631,54
Oct-01 158.000,00 5.266,67 148,53 2.111,11 7.526,31 5 37.631,54
Nov-01 158.000,00 5.266,67 148,53 2.111,11 7.526,31 5 37.631,54
Dic-01 158.000,00 5.266,67 148,53 2.111,11 7.526,31 5 37.631,54
Ene-02 158.000,00 5.266,67 148,53 1.935,19 7.350,38 5 36.751,91
Feb-02 158.000,00 5.266,67 148,53 1.935,19 7.350,38 5 36.751,91
Mar-02 158.000,00 5.266,67 148,53 1.935,19 7.350,38 5 36.751,91
Abr-02 158.000,00 5.266,67 148,53 1.935,19 7.350,38 5 36.751,91
Días Adic. 158.000,00 5.266,67 148,53 1.935,19 7.350,38 2 14.700,76
May-02 190.000,00 6.333,33 105,56 1.935,19 8.374,07 5 41.870,37
Jun-02 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 5 41.899,59
Jul-02 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 5 41.899,59
Ago-02 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 5 41.899,59
Sep-02 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 5 41.899,59
Oct-02 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 5 41.899,59
Nov-02 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 5 41.899,59
Dic-02 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 5 41.899,59
Días Adic. 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 4 33.519,67
Parágrafo Primero - Artículo 108 190.000,00 6.333,33 111,40 1.935,19 8.379,92 20 167.598,37
171 1.300.177,42
(1)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “C” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
Estos montos y conceptos corresponden al trabajador de la siguiente manera:
L.O.T. Días Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. De Antigüedad 90 8.379,92 754.192,67
Art. 125 - literal c) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 8.379,92 502.795,11
(6) 1.256.987,78
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Abono Acumulado sin Intereses Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
32.042,41 32.042,41 19,28 1,61 514,81
32.076,52 64.118,92 18,84 1,57 503,60
32.076,52 96.195,44 17,43 1,45 465,91
32.076,52 128.271,96 17,7 1,48 473,13
32.076,52 160.348,47 17,76 1,48 474,73
35.205,41 195.553,88 17,34 1,45 508,72
35.205,41 230.759,29 16,17 1,35 474,39
35.205,41 265.964,69 16,17 1,35 474,39
35.205,41 301.170,10 16,05 1,34 470,87
37.592,59 338.762,69 16,56 1,38 518,78
37.631,54 376.394,23 18,5 1,54 580,15
37.631,54 414.025,77 18,54 1,55 581,41
37.631,54 451.657,31 19,69 1,64 617,47
37.631,54 489.288,84 27,62 2,30 866,15
37.631,54 526.920,38 25,59 2,13 802,49
37.631,54 564.551,92 21,51 1,79 674,55
37.631,54 602.183,46 23,57 1,96 739,15
36.751,91 638.935,37 28,91 2,41 885,41
36.751,91 675.687,28 39,1 3,26 1.197,50
36.751,91 712.439,19 50,1 4,18 1.534,39
36.751,91 749.191,10 43,59 3,63 1.335,01
14.700,76 763.891,86 29,9 2,49 366,29
41.870,37 805.762,23 36,2 3,02 1.263,09
41.899,59 847.661,82 31,64 2,64 1.104,75
41.899,59 889.561,42 29,9 2,49 1.044,00
41.899,59 931.461,01 26,92 2,24 939,95
41.899,59 973.360,60 26,92 2,24 939,95
41.899,59 1.015.260,20 29,44 2,45 1.027,94
41.899,59 1.057.159,79 30,47 2,54 1.063,90
41.899,59 1.099.059,38 29,99 2,50 1.047,14
33.519,67 1.132.579,05 29,99 2,50 837,71
167.598,37 1.300.177,42 29,99 2,50 4.188,56
1.300.177,42 Total Bs. 28.516,31
SALARIOS CAÍDOS
El accionante indicó en su libelo que en fecha 21 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó providencia Administrativa N° 69-2003, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que dicha providencia fue notificada a la demandada FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., y no se reenganchó de manera voluntaria ni se cumplió con el pago de los salarios caídos. Alegó que a pesar de no haber intentado el recurso de amparo correspondiente, esto no involucraba la pérdida de los derechos laborales correspondientes y por lo tanto demandó, además del pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de los salarios dejados de percibir.
El primer período demandado, es decir, 12 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2003, lo demandó con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00); los sucesivos períodos los demandó sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según el siguiente detalle:
Período Salario Mensual Salario Diario Días Total Acumulado
12-05-2002 al 30-06-2003 190.000,00 6.333,33 201 1.273.000,00 1.273.000,00
01-07-2003 al 30-09-2003 209.088,00 6.969,60 92 641.203,20 1.914.203,20
01-10-2003 al 30-04-2004 247.104,00 8.236,80 212 1.746.201,60 3.660.404,80
01-05-2004 al 31-07-2004 296.524,80 9.884,16 92 909.342,72 4.569.747,52
01-08-2004 al 30-11-2004 321.235,20 10.707,84 122 1.306.356,48 5.876.104,00
5.876.104,00
(7)
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 9.449.785,51), según el siguiente resumen:
Total Acumulado Referencia
Antigüedad 1.300.177,42 1.300.177,42 (1)
I.S.P.S. 28.516,31 1.328.693,74 (2)
Vacaciones 253.333,33 1.582.027,07 (3)
Bono Vac.Fracc. 38.000,00 1.620.027,07 (4)
Util.Fracc. 696.666,67 2.316.693,74 (5)
Ind.125 1.256.987,78 3.573.681,51 (6)
Salarios Caídos 5.876.104,00 9.449.785,51 (7)
9.449.785,51
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.449.785,51). Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 15 de febrero de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ FERNANDEZ contra las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.449.785,51). más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la demandada no cumpla de manera voluntaria con el presente fallo.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 15 de febrero de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 23/02/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0388-04
CRS/EVZ
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