REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 03340

PARTE ACTORA:

YADIRA JOSEFINA QUINTANA ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.471.184. Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Edificio Centro Profesional, Piso 1, Oficina 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ANAY ESPINOZA, BLANCA SUÁREZ MALPICA y RAFAEL MACIAS MOTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.452.417, 6.463.602 y 1.851.291, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.549, 38.817 y 29.338, tal como consta de poder Apud-Acta que cursa inserto al folio 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA

ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1970, bajo el Nº 50, Tomo 9-A. Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Centro Profesional del Este, Piso 7, Oficina 71, Calle Villaflor, Sabana Grande, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

PEDRO RAFAEL AREVALO, ALBERTO ARANDA TRUJILLO e IRIS DA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.128, 15.482 y 58.542 respectivamente, según consta de poder Apud-Acta inserto al folio 136 (1era Pza.) del expediente. Asimismo, la abogada MARIA MAGALI MACEDO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905, según consta de poder inserto en el folio 211 (1era Pza.) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



I

En fecha 21 de octubre de 1998, la ciudadana YADIRA JOSEFINA QUINTANA ANTUAREZ, debidamente asistida por la abogada ANAY CECILIA ESPINOSA presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03340 y admitida por auto de fecha 22 de octubre de 1998, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO PITA, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 16 de diciembre de 1998, comparece el ciudadano FRANCISCO PITA representante legal de la empresa demandada y se da por citado. En fecha 11 de febrero de 1999, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 31 de mayo de 1999.- Por auto de fecha 16 de junio de 1999, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 07 de julio de 1999 y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de informes, los cuales fueron consignados por las partes, con las correspondientes observaciones de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de enero de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación y se estableció que vencido este lapso, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. - Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintiuno (21) febrero de 2005, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la actora en su libelo de demanda, que prestó sus servicios para la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L., comercialmente denominada TASCA RESTAURANT DON BLAS, desde el 19 de julio de 1990, ejecutando labores de supervisora de mantelería, en un horario de trabajo de lunes a domingo, sin descanso semanal, devengando como último salario la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, hasta el 15 de marzo de 1998, fecha en la que fue despedida.
Aduce, que al finalizar la relación laboral la demandada le canceló la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de cancelación de prestaciones por lavado de manteles, y en virtud de estar inconforme con dicha liquidación, es que procede a demandar a la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L., para que sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
1.- Bono subsidio, Decreto No. 617. Bs.: 534.000,00.
2.- Indemnización de antigüedad. Bs.: 700.000,00.
3.- Bono de transferencia Bs.: 600.000,00.
4.- Indemnización artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 701.250,00.
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso. Bs.: 280.000,00.
6.- Antigüedad. Bs.: 325.000,00.
7.- Antigüedad. Bs.: 244.625,00.
8.- Vacaciones. Bs.: 852.750,00.
9.- Bono vacacional. Bs.: 351.720,00.
10.- Utilidades. Bs.: 2.047.500.
11.- Intereses sobre prestaciones. Bs.: 821.534,76.
12.- Días de descanso. Bs.: 2.693.250,00.




Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 10.152.129,76) menos el anticipo de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), solicita las costas y costos del juicio y la corrección monetaria.
Respecto de la confesión ficta alegada por la parte demandante, en su escrito de informes, será resuelta por esta juzgadora como un punto previo antes de entrar al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
Consta de las actas procesales que el demandante, alega en su escrito de informes presentado en fecha 28 de julio del año 1999; la confesión ficta, expresa la parte actora que ¨ que asociados DON BLAS S.R.L., fue debidamente citada para dar contestación a la demanda, solicito se declare la confesión ficta por haber faltado al emplazamiento como lo dispone el articulo 347 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 362 ejusdem, por no haber dado contestación a la demanda en virtud a la cláusula sexta de sus estatutos sociales.¨ Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 24 de marzo de 1.999 el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en los Teques dicto un fallo que resolvió la procedencia de la acción en referencia al tercero interviniente, en razón de la contestación al fondo de la demanda interpuesta por el socio minoritario de la empresa, el 22 de diciembre de 1.998; advierte el fallo, la contestación debe ser una y debe darse como valida la interpuesta por el socio Francisco Pita Fernández ya que se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así mismo, observa esta juzgadora, que la contestación interpuesta se hizo en el plazo indicado, que los pedimentos no son contrarios a derecho, de esta forma, cabe destacar que la actora no consideró lo establecido en la sentencia antes transcrita, y por lo tanto no puede apreciar la ficta-confessio, cuando la acción deducida no llena los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede la presente defensa. Así se deja establecido.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene, y del cual se desprende:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) El cargo de supervisora de mantelería.
b) La prestación del servicio en calidad de dependiente suya.
c) Que la demandante no estaba sujeta a ningún horario dentro o fuera de la empresa.
d) La fecha de ingreso y la de egreso.
e) Todos y cada uno de los conceptos demandados.
f) El salario.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que le canceló a la demandante en fecha 27 de marzo de 1998 la cantidad de Bs. 550.000,00 por concepto de contra-prestación por el lavado de manteles.
b) Que los trabajos que pudiera realizar la parte actora a la empresa demandada eran independientes, sin subordinación y dependencia.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que la parte actora prestó servicios para la demandada sin subordinación y dependencia, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.
Luego, por tratarse la reclamación de días de descanso de una condición distinta a las legales, si bien la demandada lo niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de un hecho negativo absoluto, es decir, no implica a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar que le corresponde el pago por días de descanso.- Así se establece.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DELGADO, JAIRO VALLADARES, AGOSTINHO FIGUEIRA y MIGUEL ABILAHOUD; de los cuales solo rindieron declaración el primero y el tercero, por lo que en relación a los demás testigos esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
1) AGOSTINHO FIGUEIRA: Respecto a la declaración del presente testigo, esta juzgadora considera prudente transcribir alguna de las preguntas y repreguntas que se le formularon con sus respectivas respuestas: Pregunta Primera: Diga el testigo, si Usted conoce de trato y comunicación a la ciudadana YADIRA JOSEFINA QUINTANA ANTUAREZ. Contestó: la conozco pero de lo contrario no la conozco. Repregunta Primera: Diga el testigo como debo interpretar su respuesta a la primera pregunta que le formuló la parte promovente en la cual usted se expresó que la conocía pero no la conocía. Contestó: Bueno ella lo primero que hacía era buscar la ropa y solamente lo hacía de allí es que la conozco le digo que no se. Repregunta Segunda: Diga el testigo porque se refiere a la ciudadana YADIRA en forma despectiva como esa señora. Contestó: Bueno porque yo a esa señora no la conocía antes, ella buscaba la ropa yo no la conocí antes. Repregunta Tercera: Diga el testigo cual es la razón para venir a declarar en este juicio. Contestó: bueno como yo tenía que declarar que la señora lavaba la ropa en su casa nada más. De las declaraciones transcritas se evidencia que los dichos de este testigo son contradictorios e inentendibles, razones suficientes para desechar su testimonio. Así se establece.-
2) JOSÉ ALFREDO DELGADO: Observa esta juzgadora, que en cuanto a la declaración del presente testigo, se evidencia de sus respuestas a las repreguntas quinta y sexta, son evasiva, ya que manifiesta no tener conocimiento acerca del tiempo que trabajó la señora en el lavado y planchado de manteles y servilletas de telas pertenecientes a la demandada, así como tampoco le consta si recibía pago o remuneración por su trabajo, razones suficientes para desechar su testimonio, por no aportar elementos probatorios al proceso. Así se establece.
Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, en criterio de quien decide, no logró demostrar nada que le favoreciere, ni la fecha de egreso, ni el pago correspondiente a la trabajadora, Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente acción. - Así se deja establecido.-

No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, promovió adjunto al escrito libelar los siguientes medios:
1) Marcado “A”, factura de contado signada con el No. 5404. Esta juzgadora observa que la parte demandada desconoció la presente factura; no constando de autos que la parte actora insistiere en hacerla valer, razón por la cual la misma se desecha. Así se establece.-
2) Marcado “B”, copia al carbón de comprobante de egreso. Si bien la presente documental carecería de valor probatorio en aplicación al criterio vigente respecto de las copias simples o al carbón; no obstante, observa esta juzgadora, que la empresa demandada reconoce en su escrito de contestación un pago de Bs. 550.000 que le hiciera a la demandante en fecha 27 de marzo de 1998, haciendo alusión al comprobante en cuestión, por lo que en tal sentido, este Tribunal lo aprecia. El mismo sirve para demostrar que la ciudadana YADIRA QUINTANA cobro la cantidad de Bs. 550.000,00 por concepto de cancelación de prestaciones por lavado de manteles. Así se establece.-
3) Marcado “C”, copia simple de Gaceta Oficial No. 35691, la cual constituye un documento que goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser impugnado por la demandada, la misma adquiere valor probatorio y demuestra el Decreto de fecha 11 de abril de 1995, con el cual, los patronos privados de trabajadores urbanos quedan obligados a cancelarle a los mismos, un subsidio mensual de Bs. 500,00 por cada jornada efectiva de trabajo diario, siempre que estos devenguen un salario normal hasta la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se establece.-
4) Marcado “D”, constancia de trabajo. El tribunal observa que la parte demandada la desconoció en su contenido y firma, no contando de autos que la parte actora insistiere en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo, y en consecuencia la misma se desecha. Así se establece.-

Asimismo, observa este Tribunal, que la parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) POSICIONES JURADAS, las cuales no fueron evacuadas, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ADRIANA MARCANO y PEDRO ACOSTA, declarando solo el segundo, por lo que respecto de la primera testigo esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-.
En cuanto a la declaración del ciudadano PEDRO ACOSTA, se evidencia de su exposición de los hechos que tiene juicio por prestaciones sociales contra la empresa demandada, causal de inhabilidades contempladas taxativamente por la ley, por lo que tribunal desecha sus dichos. Así se decide.
4) EXHIBICIÓN: De los siguientes documentos: a) Marcados “A, B y C”, fotocopias de vales identificados con los Nos. 1288, 1020 y 1302 respectivamente; b) Marcados “D, E y F”, fotocopias de facturas de contado identificadas con los Nos. 5601, 02080 y 00808 respectivamente; c) Marcados “G, H, I, J y K, fotocopias de facturas de control identificadas con los Nos. 08082, 09069, 17208, 19967 y 39244 respectivamente; y d) Marcado “L”, fotocopia de recibo de pago signado con el No. 03608; a cuyo acto no compareció la demandada; por lo que esta Juzgadora en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debería tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparecen de las copias aportadas por la parte actora. A estos efectos, se hace necesario plantear que la negativa injustificada de exhibir los documentos se presume la existencia de los aquí planteados; más sin embargo, en criterio de quien sentencia, las mismas no le merecen fe, en virtud de que no poseen firma de algún representante de la empresa que avale su autenticidad, aunado al hecho, de que respecto a las documentales marcadas con las letras “A, B, D y F”, las mismas cursan a los autos en original, promovidas por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal desecha del juicio las referidas documentales sin otorgarles valor probatorio. Así se establece.-

Por último, se observa de las actas procesales, que en fecha 23 de febrero de 1999, la parte actora consigno a los autos, escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó la exhibición de los originales de ejemplares de vale, factura de contado, factura de restaurante, recibo de pago y Nómina de pago al personal, marcados con las letras “A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U”.

Luego, consta de la actas procesales a los folios 180 al 182 (1era pza.) del expediente, sentencia de fecha 24 de marzo de 1999, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de promover pruebas, cuya decisión quedó definitivamente firme al no haber sido atacada en forma alguna.
Se observa de autos, de las documentales que la demandante solicita sean exhibidas, fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de la primaria promoción de pruebas; que por efecto de la decisión de alzada, quedó nula y por tanto sin valor alguno; de allí que no se pueden hacer valer en el proceso, actuaciones procesales que carecen de absoluto valor conforme a la decisión; por lo que en criterio de quien decide, si quería hacer valer en el proceso las referidas actuaciones, bien ha podido solicitar copia certificada de las mismas o la devolución previa certificación a los autos, para posteriormente promoverlos en la etapa probatoria; lo cual no hizo.- En consecuencia, las actas en cuestión no pueden ser apreciadas por el Tribunal. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia, en razón a la contestación, el demandado reconoce el documento aportada en el libelo de demanda marcado con la letra ¨B,¨. De allí, que lo único que logró demostrar, que prestó sus servicios a la empresa Asociados Don Blas, S.R.L., y el derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales. Sin embargo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente acción, todo lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.
No obstante, en este mismo orden de ideas, la carga probatoria del concepto días de descanso reclamadas por el accionante, le correspondía a el, en función de ser éstos, reclamos de obligaciones distintas y con exceso a las legales, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore lo alegado por el demandante e indique las horas extraordinarias que en su decir este hubiese laborado con ocasión de su jornada laboral, por lo que el reclamo efectuado por el aludido concepto no prospera. Así se establece.-

Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por la parte actora corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario, el alegado por el actor en su libelo; es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,oo) mensuales, lo que representa un salario diario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,oo) ya que en los términos en cuales fue expresada la contestación de la demanda, donde la representación de la parte demandada si bien cuestiona el salario alegado por el actor no indicó elemento excepcionante del mismo, con lo cual deberá entenderse convenido el salario, correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.355.970,00), desglosados de la siguiente forma:
Decreto 617: Bs.500,00
Fecha de ingreso: 19 de julio de 1990.
Fecha de corte: 18 de junio de 1997.
Tiempo de servicio: 6 años y 11 meses.
Antigüedad hasta el 19 de junio de 1997: 180 días por Bs. 3.333,33 (1mes por cada año trabajo) Total: Bs. 600.000,00.
Bono de transferencia: 180 días por Bs. 3.333,33 (1 mes por cada año trabajo) Total: Bs. 600.000,00.
Fecha de corte: 19 de junio de 1997.
Fecha de egreso: 15 de marzo de 1998.
Tiempo de servicio: 8 meses y 27 días.
Indemnización artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo: 150 días, Total: Bs. 701.250,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por Bs. 4675,00, Total: Bs. 280.500,00.
Antigüedad: 60 días por Bs. 5.425,00, Total: Bs. 325.000,00.
Vacaciones: 121 por Bs. 4.500,00, Total: Bs. 544.500,00.
Bono vacacional: 57,16 por Bs. 4.500,00, Total: Bs. 257.220,00.
Utilidades: 455 días por Bs. 4.500, Total: Bs. 2.047.500,00.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir, del 19 de julio de 1990 al 15 de marzo de 1998, el salario de la actora constituido por los salarios alegados en su libelo y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos setenta Bolívares con Cero Céntimas (Bs.5.355.970,oo), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 22 de octubre de 1998 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA QUINTANA ANTUAREZ contra la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto ninguna de las partes resultó vencida, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/02/2005, siendo las 3.00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 03340
YG/JM/PV